REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023841
ASUNTO : KP01-P-2011-023841
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a las solicitudes efectuadas por la defensa técnica, relacionadas con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra la ciudadana Ingrid Paola Camargo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.088.749, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Drogas, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, este Tribunal observa:
En fecha 24/11/11 el Juzgado XII de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la procesada de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.
Alega la defensa técnica de la acusada la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, ya que no existe peligro de fuga debido a que su defendida se encuentra residenciada en el país, no posee medios económicos ni posibilidades de abandonarlo, ha observado buen comportamiento predelictual y durante el tiempo de reclusión, aunado a que la posible pena a imponer no debe ser analizada en este momento en el cual no se ha producido sentencia condenatoria, realizando finalmente consideraciones de tipo doctrinarias en cuanto a la necesidad de la privación de libertad, la ausencia de elementos de convicción que la relacionen como autora de los hechos imputados, así como su precaria situación de salud que le impide el movimiento por si misma y que hace imposible su permanencia en el centro penitenciario, tal como consta en reconocimiento médico forense que le fue practicado en su oportunidad.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 22/09/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales de las acusadas, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente por la magnitud de daño causado por cuanto este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada y calificados por Sentencia Vinculante Vigente emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como de Lesa Humanidad, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad.
Es de hacer notar que no se desvirtúa la presunción de fuga, por el buen comportamiento intramuros de la procesada, ya que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad en el delito imputado, lo cual ha sido analizado por reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal como elemento determinante para que en este tipo de delitos, esté proscrito el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad e incluso beneficios en el proceso penal, circunstancia legal ésta que aún no ha variado ya que la Ley Orgánica de Drogas y las Sentencias Vinculantes de nuestro Máximo Tribunal que así lo establecen se hallan vigentes.
La Defensa técnica realiza una serie de consideraciones en relación a la idoneidad de la medida privativa de libertad, sin embargo, no toma en cuenta que la prisión preventiva obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que se configuran en la presente causa, ya que como se dijo se trata de hechos delictivos de gran envergadura, cuya posible pena a imponer excede de 10 años de privación de libertad, lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal, circunstancia ésta que es más trascendental que la ausencia de antecedentes penales. Por otra parte, efectúa una serie de estimaciones referidos al fondo del asunto, de las que éste despacho judicial no puede emitir pronunciamiento en aras de la revisión de la medida de coerción personal, con base a tales presupuestos ya que daría lugar a la emisión de opinión de mérito de la controversia en una oportunidad distinta de la sentencia de fondo, adelantando en consecuencia la opinión sobre el caso y trasgresión de las normas que conducen el debido proceso.
Es menester recordar que conforme al texto legal que permanece vigente en nuestro país, vale decir, la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra sancionado con pena entre 8 a 12 años de prisión a la persona que distribuya cantidad de droga superior a 2 gramos, asimismo, el citado texto legal no establece la posibilidad de aplicación de criterios de proporcionalidad y aprovisionamiento de drogas que justifique la tenencia de una cantidad superior a la permitida para dosis de consumo, por lo que de aceptarse la postura planteada por la Defensa, implicaría que el Tribunal por vía de decisión judicial desaplique una norma de esta categoría sin canalizar los supuestos de derecho establecidos en el numeral 10 del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo en consecuencia una sentencia dictada con desconocimiento de la norma y con abuso de poder del todo repudiable.
Asimismo, la Defensa destaca que su defendida se encuentra en mal estado de salud, al padecer grave enfermedad que pudiese estar en fase Terminal, colocando en grave riesgo su vida, tal como se puede verificar de los informes médicos realizados en el Hospital Central Antonio María Pineda así como en la Medicatura Forense, motivo por el cual esta juzgadora se trasladó a la oficina del Médico Forense Dr. Franco García Valecillos quien brindó explicación detallada sobre el estado de salud de la acusada, amparado en la revisión de los reportes médicos que constan en autos, reseñando que la misma presenta síndrome somatomorfo, esclerosis múltiple, siendo que éstas patologías son propias del sistema neurológico de tipo degenerativo que progresa con el tiempo, produciendo inflamación de diferentes órganos del sistema, ameritando tratamiento con esteroides, consultas con el médico internista y cuidados.
Al efectuar abordaje al médico forense, éste señaló que la vida de la acusada no se encuentra en riesgo, ya que lo habría reseñado en su informe médico, además de ello en las evaluaciones efectuadas por el Hospital Central Antonio María Pineda tampoco se ha establecido esta conclusión, por lo que resulta exagerada la postura de la defensa en cuanto al compromiso de vida de la acusada por padecer esta enfermedad. Asimismo, es importante resaltar que en forma intempestiva el 09/03/2012 la defensa esgrime el gravísimo estado de salud de la acusada, pero ésta Juzgadora observa que el citado padecimiento por ser degenerativo y de corte progresivo no apareció de un momento a otro sino que es de larga data, por lo que es obvio que tal condición física no le impidió trasladarse desde el estado Zulia al estado Lara el día 29/09/2011 momento en el cual fue detenida y colocada a disposición del Tribunal de Control, que en modo alguno observó mala situación física de la acusada ya que para la celebración de la audiencia de flagrancia no se dejó constancia de ello, ya que haberse verificado esta eventualidad, el Juzgado de Control habría dictado una medida de coerción personal menos gravosa sobre la base de estas consideraciones, resultando claramente acomodaticia la referencia al estado de salud de la acusada que aparece de forma súbita, ya que solo pretende la concesión de una medida de coerción personal sobre la base de un falso supuesto que causa impunidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Juzgadora que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa de la ciudadana Ingrid Paola Camargo Hernández, ut supra identificada, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Drogas, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del mismo en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//