REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007683
ASUNTO : KP01-P-2009-007683
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa del acusado, relacionadas con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Pedro Luis Characo Lamon, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles y Detentación de Arma Blanca, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, este Tribunal observa:
En fecha 31/08/09 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.
Alega la defensa del acusado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, ya que no existe peligro de fuga debido a que se encuentra residenciado en el país, no posee medios económicos ni posibilidades de abandonarlo, ha observado buen comportamiento predelictual y durante el tiempo de reclusión, aunado a que ha habido una situación de retardo procesal por cuanto hasta la presente no se ha celebrado juicio oral y público.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 31/08/09, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales de los acusados, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente por la magnitud de daño causado por cuanto este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad.
Es de hacer notar que no se desvirtúa la presunción de fuga, por el buen comportamiento intramuros del procesado, ya que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad en el delito imputado, por lo que está proscrito el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; asimismo la idoneidad de la medida privativa de libertad obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que se configuran en la presente causa, ya que como se dijo se trata de hechos delictivos de gran envergadura, cuya posible pena a imponer excede de 10 años de privación de libertad, lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal, circunstancia ésta que es más trascendental que la ausencia de antecedentes penales.
Por otra parte, la defensa del procesado alega la situación de retardo procesal por cuanto no se les ha celebrado el juicio, sin tomar en cuenta que tal situación obedece a las reiteradas huelgas del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, lo que ha dado lugar a la suspensión indefinida de la actividad procesal e incluso en este caso a la interrupción del debate oral que se había iniciado, pero ésta situación causada de forma mal intencionada por los privados de libertad, no puede ser utilizada en su beneficio, ya que daría lugar a la concesión de beneficios de forma indebida por trasgresión de la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Juzgadora que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del ciudadano Pedro Luis Characo Lamon, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles y Detentación de Arma Blanca, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del mismo en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
Carmen Teresa Bolívar Portilla
Juez II De Juicio
La Secretaria,
Carmenteresa.-//