REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006592
ASUNTO : KP01-P-2009-006592
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Néstor José Peña Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.744.381, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Drogas y Resistencia a la Autoridad, tipificados en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem y artículo 218 del Código Penal, este Tribunal observa:
En fecha 18/07/09 el Juzgado I de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.
Alega la defensa del acusado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, ya que no existe peligro de fuga debido a que se encuentra residenciado en el país, no posee medios económicos ni posibilidades de abandonarlo, ha observado buen comportamiento predelictual y durante el tiempo de reclusión, aunado a la prolongación del juicio de forma indefinida sin que éste se hubiese realizado, con lo que no hay motivos para mantener la medida de privación de libertad.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 18/07/09, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales de las acusadas, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente por la magnitud de daño causado por cuanto este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada y calificados por Sentencia Vinculante Vigente emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como de Lesa Humanidad, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad.
Es de hacer notar que no se desvirtúa la presunción de fuga, por el buen comportamiento intramuros del procesado, ya que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad en el delito imputado, lo cual ha sido analizado por reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal como elemento determinante para que en este tipo de delitos, esté proscrito el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad e incluso beneficios en el proceso penal, circunstancia legal ésta que aún no ha variado ya que la Ley Orgánica de Drogas y las Sentencias Vinculantes de nuestro Máximo Tribunal que así lo establecen se hallan vigentes.
La Defensa técnica realiza una serie de consideraciones en relación a la idoneidad de la medida privativa de libertad, sin embargo, no toma en cuenta que la prisión preventiva obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que se configuran en la presente causa, ya que como se dijo se trata de hechos delictivos de gran envergadura, cuya posible pena a imponer excede de 10 años de privación de libertad, lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal, circunstancia ésta que es más trascendental que la ausencia de antecedentes penales. Por otra parte, efectúa una serie de estimaciones referidos al fondo del asunto, en atención a la valoración de resultados negativos de las pruebas de toxicología y barrido realizadas a los justiciables en fase de investigación, pero no puede el Tribunal emitir pronunciamiento en aras de la revisión de la medida de coerción personal, con base a tales presupuestos ya que daría lugar a la emisión de pronunciamiento de mérito de la controversia en una oportunidad distinta de la sentencia de fondo, ya que implicaría el adelanto de opinión y trasgresión de las normas que conducen el debido proceso.
Es menester recordar que en los dos últimos años, el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental ha entrado de forma continua en sendas huelgas que impiden la realización de los juicios ya que los internos se niegan a abordar el traslado a los Tribunales, siendo ésta situación la que ha generado la suspensión indefinida de la actividad procesal, que por haber sido causada a la acción de los propios reclusos no puede ni debe ser usada a su favor, ya que se instituiría la práctica maliciosa de realización de huelgas tendientes a la obtención indebida de beneficios que causan impunidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Juzgadora que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del ciudadano Néstor José Peña Silva, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Drogas y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem y artículo 218 del Código Penal, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del mismo en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
Carmen Teresa Bolívar Portilla
Juez II De Juicio
La Secretaria,
Carmenteresa.-//