REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002328
ASUNTO: KP01-P-2011-0002328
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA. Maribel Sira.
ACUSADO: Rodny José Castillo Acevedo. DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Francis Mendoza (por estar de Guardia).
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ernesto Guedez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RODNY JOSE CASTILLO ACEVEDO, C.I Nº 16.643.152, soltero, nacido el 28-08-1984, de25 años de edad, técnico celular residenciado en el barrio el cercado, calle 2, carrera 8, casa Nº 9-6, a 2 cuadras de la cancha del sector 3. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.-
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 19-02-2011,a eso de las 10 de la mañana se desplazaban los funcionarios policiales AGTE(CPEL) RAMIREZ FRANCISCO Y AGTE (CPEL) COLMENAREZ FRAKLIN, Adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por la carrera 23 entre calles 23 y 24, donde visualizan a un ciudadano que vestía pantalón Jeans de color azul y suéter manga larga de colores blanco y verde, quien al notar la presencia policial, decidió dar la vuelta y devolverse de manera rápida, motivo por el cual le dan la voz de alto, le solicitan que exhibiera todos los objetos que cargaba, se le informa que sería objeto de una revisión corporal, incautándole entre sus vestimenta y su cuerpo, exactamente a la altura de la cintura junto a la pretina del pantalón del lado derecho adherido a su cuerpo, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA SMITH&WESSON, DE COLOR PLATA CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, CON LOS SERIALES DESVASTADOS, CONTENTIVOS EN EL INTERIOR DEL TAMBOR DE CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, sin documentación legal, colocándolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 11-06-2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de apertura a juicio en la presente causa, este Tribunal 3 de juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público RATIFICA la Acusación que fue consignada en su oportunidad legal en contra del ciudadano RODNY JOSE CASTILLO ACEVEDO, C.I N° 16.643.152, por el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo realizó una relación sucinta de los hechos y de las pruebas totalmente admitidas oportunamente indicando su licitud, necesidad y pertinencia y que mediante la evacuación de los testigos y expertos demostrará la responsabilidad penal del Imputado de autos, Es todo.. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Rechazo niego y contradigo los elementos esgrimidos por el Fiscal del MP y durante el debate oral demostrare la inocencia de mi defendido. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio :ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL.” Es todo”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: “Vista la admisión de hechos de manera voluntaria realizada por mi defendido, solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el Art. 376 del COPP y Art. 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo. El FISCAL DEL MP No tiene objeción alguna.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano RODNY JOSE CASTILLO ACEVEDO, C.I N° 16.643.152, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a través de:
El análisis efectuado al acta que compone la presente causa, particularmente el Acta Policial de fecha 19-02-11, suscrita por los funcionarios actuantes, Adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0205-02-11, de fecha 22-02-2011, realizada al Arma incautada, Cadena de Custodia, mediante la cual se remite el arma incautada..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según consta: Acta Policial de fecha 19-02-11, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0205-02-11, de fecha 22-02-2011, realizada al Arma incautada, Cadena de Custodia, mediante la cual se remite el arma incautada.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado RODNY JOSE CASTILLO ACEVEDO, C.I Nº 16.643.152, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tiene una pena de 3 a 5 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tiene como termino medio 4 años, partiendo de su limite inferior, es decir 3 años a lo cual se le hace rebaja en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la mitad quedando la pena a la que se condena a cumplir en definitiva: UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RODNY JOSE CASTILLO ACEVEDO, C.I Nº 16.643.152, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES de prisión; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia de la Decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
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