REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001484
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001484
Corresponde a este Juzgado de Juicio No 3, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa, en razón de que los probacionarios NELLY MARINA SALAZAR CALDERA, C.I Nº 9.604.801, EVA ANGELICA SALAZAR CALDERA, C.I Nº 19.455.603 Y JORGE ANTONIO RUIZ YEPEZ, C.I Nº 16.003.959 han finalizado su régimen de prueba ordenado por este Tribunal mediante la Suspensión Condicional del Proceso Acordado en fecha 17-09-2009.
Revisado el asunto y verificado que los probacionarios han cumplido con las condiciones impuestas en fecha 17-09-2009, tal como se desprende de informe de finalización que cursan en actas, este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, en razón del Artículo 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a acordar el Sobreseimiento de la Causa, este Juzgado para decidir observa:
Primero: La presente averiguación tiene su inicio en fecha 08-03-2009, tal como se desprende de Acta Policial de fecha 08-03-2009, la cual corre inserta a los folios 3 y 4 del presente asunto, donde los Funcionarios INP. (PEL) ROMERO OSMER, C/1ERO (PEL) GIMENEZ NAUDY, C/2DO (PEL) MENDEZ FRANCISCO, Dtgdo (PEL) RODRÍGUEZ JUAN PABLO, DTGDO (PEL) CRESPO JUAN, DTGDO (PEL) HURTADO HECTOR, AGTE (PEL) ECHEVERRIA ERIKA, AGTE (PEL) SALCEDO DORIS, , AGTE (PEL) MUJICA GERARDO, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, colocando los mismo a la orden de la Fiscalía octava del Ministerio Publico.
Segundo: En fecha 17 de septiembre de 2009, se realizó la Audiencia respectiva, siendo acusados los ciudadanos NELLY MARINA SALAZAR CALDERA, C.I Nº 9.604.801, EVA ANGELICA SALAZAR CALDERA, C.I Nº 19.455.603 Y JORGE ANTONIO RUIZ YEPEZ, C.I Nº 16.003.959, por la Fiscalía cuarta, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Haciendo uso los acusados en esa oportunidad, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando la concesión de la misma, la cual fue acordada por este Juzgado por el lapso de 1 año, cursando en el expediente los oficios Nros. 0983, 0984 y 0929 de fecha 22/02/11, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual informa de la finalización del régimen de prueba, NROS: 436, 437 Y 433, por parte del delegado, de los supra referidos probacionarios.
Tercero: Ahora bien, revisado el asunto y verificado que los probacionarios a cumplido con las condiciones impuestas en fecha 17-09-2009, tal como se desprende de informe de finalización que cursan en actas, este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, es por lo que de conformidad con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a acordar el Sobreseimiento de la Causa, por haberse cumplido el régimen de prueba, motivo por el que, estudiado como fue el presente caso, esta juzgadora observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue a los ciudadanos NELLY MARINA SALAZAR CALDERA, C.I Nº 9.604.801, EVA ANGELICA SALAZAR CALDERA, C.I Nº 19.455.603 Y JORGE ANTONIO RUIZ YEPEZ, C.I Nº 16.003.959, por la Fiscalía cuarta, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Juicio Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a los ciudadanos NELLY MARINA SALAZAR CALDERA, C.I Nº 9.604.801, EVA ANGELICA SALAZAR CALDERA, C.I Nº 19.455.603 Y JORGE ANTONIO RUIZ YEPEZ, C.I Nº 16.003.959, por la Fiscalía cuarta, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cesa toda medida que pese sobre los probacionarios. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
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