REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007306
ASUNTO: KP11-P-2011-007306
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Maribel Sira.
ACUSADOS: JHONATHAN ALI ESCALONA RAMOS, C.I Nº 13.566.234 Y YOLBER WUILFREDO ESCALONA RAMOS, C.I Nº 17.196.243. DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ART. 453.8 del Código Penal.
FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Bracamonte.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Jaime Rodríguez
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- ESCALONA RAMOS JHONATAHN ALI, C.I Nº 13.566.234, edad 34 años, hijo de Petra Escalona y Carlos Ali Escalona Ramos, residenciado en calle 56 con avenida San Vicente, numero de la casa 36, de esta ciudad, teléfono no tiene.
2.- YOLBER WILFREDO ESCALONA RAMOS, C.I Nº 17.196.243, venezolano, mayor de edad, soltero, Edad: 25 años, profesión: Herrero, grado de instrucción: 1 año de bachillerato, hijo de Petra Mercedes Escalona y Carlos Ali Escalona, residenciado en Avenida San Vicente con calle 56, numero de casa 36 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: no tiene.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“En fecha 26-05-2011, los funcionarios Pastran Jorge José, Carmona Orlando de los Santos, y Loaiza Gómez Wilfredo, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje, por la Av. Principal del Barrio Garabatal, sentido hacia La Plaza El Mirador, avistan a los imputados quienes se encontraban extrayendo de las instalaciones de la Plaza en Mención el cableado Eléctrico que brinda alumbrado público al sector, por lo cual fueron aprehendidos en flagrancia, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 18 de Junio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración de la segunda sesión del juicio oral y publico, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
En vista de ello éste Juzgado, puesto que para el día de hoy estaba pautada la apertura del juicio, previo a la audiencia la Fiscalía señala que ratifica la acusación, la Defensa, señala que el acusado desea admitir los hechos, por cuanto no se ha evacuado ningún medio de prueba, este Tribunal procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos libre de toda coacción y apremio, cada uno y por separado, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, ni el Representante del Ministerio Público, hizo objeción en cuanto a la declaración del acusado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución, ante la declaración del acusado, solicitando la defensa se le imponga de la pena, ante la admisión hecha por su representado, no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Publico, y no habiéndose evacuado medio de prueba alguno, procede a condenar a los acusados a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ART. 453.8 del Código Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos: ESCALONA RAMOS JHONATAHN ALI, C.I Nº 13.566.234 Y YOLBER WILFREDO ESCALONA RAMOS, C.I Nº 17.196.243, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ART. 453.8 del Código Penal, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial de fecha 26/05/11, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Resultado de experticias Técnica, Nº 9700-008-AT610-11, realizada por expertos del CICPC.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ART. 453.8 del Código Penal, según consta: 1. Acta Policial de fecha 26/05/11, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Resultado de experticias Técnica, Nº 9700-008-AT610-11, realizada por expertos del CICPC.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados: ESCALONA RAMOS JHONATAHN ALI, C.I Nº 13.566.234 Y YOLBER WILFREDO ESCALONA RAMOS, C.I Nº 17.196.243, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ART. 453.8 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, la figura jurídica calificada del delito es de 4 a 8 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio en 6 años, como quiera que los acusados admiten los hechos y el artículo 376 establece que puede rebajarse de un tercio a la mitad, este Tribunal considera ajustado a derecho, rebajar la mitad y condenar a los acusados de autos a cumplir la pena en definitiva a aplicar de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Finalmente, se revisa la medida acordada en su oportunidad a los acusados, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, Como punto previo: Se sustituye la MEDIDA Privativa, otorgada en su oportunidad a los acusados, por la medida de presentación cada 15 días y prohibición de salida del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3º y 4 del COPP, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos; ESCALONA RAMOS JHONATAHN ALI, C.I Nº 13.566.234 Y YOLBER WILFREDO ESCALONA RAMOS, C.I Nº 17.196.243, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ART. 453.8 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
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