REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de junio de 2012
202º y 153º





ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003706
ASUNTO: KP01-P-2010-003706

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA. Maribel Sira.
ACUSADO: Jesús Antonio Camargo Perera. DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yurancy Arteaga.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Pedro Medina.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


Jesús Antonio Camargo Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.488.227, nacido el 15-01-1992, en Barquisimeto, hijo de Jesús Rafael Camargo Pérez y Maria Isabel Pereira, de 18 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Ayudante de Construcción, residenciado en: Brisas del Aeropuerto, carrera 6 entre calles 57 y 58, casa Nº 57-90 a una cuadra del CDI., de esta ciudad. Teléfono: 0416-4544247 (Propio).

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente investigación por los hechos ocurridos en fecha 10-06-2010, siendo aproximadamente las 11 de la mañana, efectivos del CICPC, encontrándose en labores de patrullaje, en el perímetro de la ciudad, en la Av. San Vicente con calle 59, vía pública, visualizaron a un ciudadano de sexo masculino, en aptitud sospechosa, quien al observar a la comisión opta por tomar una aptitud sospechosa, por lo que proceden a identificarse como funcionarios, optando el referido ciudadano en detener la marcha, le indican al ciudadano si ocultaba algo ilícito en su cuerpo y que lo exhibiera, ya que se le realizaría una inspección de personas, logrando incautar al lado de la pretina del lado derecho UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR NEGRO, CALIBRE 38, MARCA RANGER, SIN SERIAL APARENTE, CONTENTIVO DE TRES BALAS DEL MISMO CALIBRE……., colocándolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

En fecha 20-06-2012 el tribunal se aboca fija juicio oral y publico.


HECHOS ACREDITADOS


En fecha 20-06-2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de apertura a juicio en la presente causa, este Tribunal 3 de juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público formalizó sus acusaciones, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando los escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en los escritos acusatorios, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado Jesús Antonio Camargo Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.488.227, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo se reserva el derecho de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos conforme a lo establecido en el artículo 351 del COPP, Es todo/. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Rechazo niego y contradigo los elementos esgrimidos por el Fiscal del MP y durante el debate oral demostrare la inocencia de mi defendida. Solicito se le ceda nuevamente la palabra a mi representado quien me ha manifestado acogerse a la formula alternativa de admisión de hechos, En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL.” Es todo”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: “Vista la admisión de hechos de manera voluntaria realizada por mi defendido, solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el Art. 376 del COPP y Art. 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir.


Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Jesús Antonio Camargo Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.488.227, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a través de:

El análisis efectuado al acta que compone la presente causa, particularmente el Acta Policial de fecha 10-06-10, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la GNBV, del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- Experticia de Reconocimiento, Técnico, Mecánica y Diseño, realizada al Arma incautada.

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según consta: Acta Policial de fecha 10-06-10, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al CICPC, del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- Experticia de Reconocimiento, Técnico, Mecánica y Diseño, realizada al Arma incautada.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Doce de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado Jesús Antonio Camargo Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.488.227, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que es el delito más grave, tiene una pena de 3 a 5 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tiene como termino medio 4 años, a lo cual se le hace rebaja en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la mitad quedando la pena a la que se condena a cumplir en definitiva: DOS (2) AÑOS, de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Jesús Antonio Camargo Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.488.227, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, de prisión; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. CUARTO: Se mantiene la medida que pesa sobre el acusado. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia de la Decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.