REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-002095
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2001-002095
Se inicia la presente causa con motivo de la aprehensión del ciudadano REINALDO ENRIQUE MOLINA RONDÓN, titular de a cédula de identidad Nº (…); siendo presentado al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 20-12-2001, siendo imputado de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en cuya oportunidad le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas por ante este Tribunal, y se decretó el Procedimiento Abreviado.
Ahora bien, en fecha 15-01-2002 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio, procediéndose a convocar a las partes para realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, en varias oportunidades, compareciendo el imputado REINALDO ENRIQUE MOLINA RONDÓN, en cinco oportunidades sin que se efectuara el acto por la incomparecencia del otro imputado; luego de lo cual no acudió a las siguientes convocatorias, dejándose constancia en las boletas de notificación la imposibilidad de practicar su notificación debido a que no era conocido en el sector; lo cual, motivó a que en fecha 10-12-2004 este Tribunal de Juicio acordara librarle orden de aprehensión.
Dicha orden de aprehensión fue materializada en fecha 30-06-2011 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador; siendo trasladado a esta jurisdicción del Estado Lara y realizada la respectiva Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15-07-2011, en la cual, vez el imputado fue impuesto del motivo de su aprehensión, manifestó lo siguiente:
“Yo deje de presentarme por cuestiones de trabajo, porque soy madre y padre a la vez y por cuestiones de trabajo me fui a trabajar a Caracas y me lleve a mis hijos, es todo”. Yo deje de presentarme por cuestiones de trabajo, porque soy madre y padre a la vez y por cuestiones de trabajo me fui a trabajar a Caracas y me lleve a mis hijos, es todo”.
Por su parte, la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“Solicito se mantenga la medida de presentaciones impuesta al acusado y se fije la fecha del Juicio, es todo”.
A su vez, la Defensa expuso lo siguiente:
“Solicito se mantenga la medida de presentaciones a mi representado, el cual va a estar ubicado en la dirección aportada en este acto por mi representado y solicito que las presentaciones se hagan por Caracas porque allí tiene fijada su residencia. Es todo Solicito se mantenga la medida de presentaciones a mi representado, el cual va a estar ubicado en la dirección aportada en este acto por mi representado y solicito que las presentaciones se hagan por Caracas porque allí tiene fijada su residencia. Es todo.”
Pues bien, en fecha 15-02-2007, la Juez Itinerante, Abg. Cintiany Vargas, en su Dispositiva, acuerda la Continencia de la Causa, de conformidad con lo establecido en el Art. 74 ordinal 1º del COPP; acuerda la extinción de la acción penal ya que la misma se encontraba prescrita tal como lo preveía el Artículo 108, ordinal 7º y 110 del Código Penal, decretando el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Art. 322 del COPP; lo que no se explica, es porque la Juez de ese momento, cuando decreta el Sobreseimiento, por las razones que ella consideró pertinente, no extendió tal decreto de Sobreseimiento respecto al ciudadano: REINALDO ENRIQUE MOLINA RONDÓN, plenamente identificado en autos, pues se trataban de los mismas circunstancias, tiempo, modo y lugar los referidos hechos y la imputación del delito estaba contemplado en el mismo Artículo que la del coimputado. Aunado al hecho de que en la audiencia del Art. 250 del COOP, de Fecha 20-07-2011, LA Juez explana en su fundamentación que el imputado de autos se había presentado más de dos años y que el juicio no se pudo realizar en virtud de no trasladar a su coimputado, quien si estaba involucrado en otro delito y que no le eran imputables a REINALDO ENRIQUE MOLINA RONDÓN. Por lo que tomando en cuenta todas estas razones, este Tribunal de Oficio, considera ajustado derecho hacer extensivo el Sobreseimiento decretado en fecha 15-02-2007, de conformidad con el Artículo 48 ordinal 8º del COPP, la extinción de la acción penal, ya que la misma se encuentra preescrita, tal como lo prevé el Artículo 108 ordinal 7º y 110 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 y Artículo 108 ordinal 7º y 110 del Código Penal, seguida al ciudadano REINALDO ENRIQUE MOLINA RONDÓN, titular de a cédula de identidad Nº (…). Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 5º de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Cesan las medidas acordadas en su oportunidad. Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13 –F6-6390-01. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA.
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