REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2009-001419

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
ACUSADOS: JAVIER JOSE AGÜERO RODRIGUEZ Y DERWIN ANTONIO PEREZ PERALTA
DEFENSA PUBLICA: ABG. WILLIAN CASTRO Y RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
FISCALIA 4º: ABG. MARIANGEL GARCIA SOLO POR ESTE ACTO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JAVIER JOSE AGÜERO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.148.509, soltero, de 21 años, nacido en Quibor, Estado Lara, el 09-12-1987, lava carros, domiciliado Calle 12 entre Avenidas 1 y 2, casa Nº 23, El Calvario, frente al gimnasio cubierto. Barquisimeto. Teléfono: 04245172272.
DERWIN ANTONIO PEREZ PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.092.093, soltero, de 28 años, nacido en Ocumare del Tuy, el 12-07-1980, Comerciante, domiciliado Calle 12 entre Avenidas 1 y 2, casa Nº 23, El Calvario, frente al gimnasio cubierto. Barquisimeto. Teléfono: 04245172272 (mamá).

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS
DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra de los ciudadano WILLIAN CASTRO Y RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO, identificado supra, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos y 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Marzo de 2009, funcionarios adscritos a el grupo de trabajo contra Robos y Hurto de vehículos automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, INSPECTOR CARLOS RAMIREZ, MANUEL COROVA Y ERICK GIL siendo aproximadamente a las 08:45 horas de la mañana encontrándonos en este despacho nos trasladamos a el sector el Calvario con la finalidad de realizar un allanamiento previo cumplimiento de orden judicial una vez en la vivienda procedimos a realizar la revisión donde pudimos incautar una arma de fuego marca Taurus, color negro , desprovista de balas, además de una escopeta sin marca calibre 16 y doce balas calibre 28 sin percutir y 5 conchas de bala calibre 38 percutidas por lo que procedimos a aprehender a los sujetos allí presentes.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en fecha 14 de Junio de 2012 en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas, el Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. por lo que ciudadano juez con las declaraciones de los funcionarios actuantes así como de los expertos que practican las experticias correspondientes, demostrare la culpabilidad del ciudadano hoy acusado, por lo que solicito Sentencia Condenatoria, es todo”. Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal 04° del Ministerio Público quien expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida en su oportunidad y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad de los acusados de autos JAVIER JOSE AGÜERO RODRIGUEZ y DERWIN ANTONIO PEREZ PERALTA, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del mismo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de los mismos, se dicte sentencia condenatoria, es todo. Se le otorga la palabra a la defensa, quien entre otras cosas expone: niego rechazo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del co acusado DERWIN ANTONIO PEREZ PERALTA en virtud de que la orden de allanamiento iba dirigida a los ciudadanos Javier y Juaquin de fecha 26-02-09 y no iba dirigida a Darwin Antonio Pérez razón por la cual el co acusado JAVIER JOSE AGÜERO RODRIGUEZ va hacer uso del procedimiento por admisión de loas hechos tomando en cuenta que esta es la oportunidad legal ya que en el presente asunto viene por la via del procedimiento abreviado, promuevo entre los medios de prueba a la ciudadana Corina Inmaculada Peralta Rodríguez quien funge como propietaria del Inmueble donde se suscitó el acto de allanamiento y el acta de investigación penal de fecha 04/03/09. Dicho medio de prueba es licito necesario y pertinente para un mejor esclarecimiento de los hechos razón por la cual se va a demostrar en la fase del debate oral y publico la inocencia del co acusado DERWIN ANTONIO PEREZ PERALTA y por ende esta sentencia deberes ser absolutoria de conformidad con el art.366 del COPP y cese la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue impuesta el 05-03-09, así mismo solcito la revisión de la medida de presentación que recae sobre Javier Agüero en virtud de que lleva 3 años presentándose cada 8 días. Es todo. Seguido se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y sobre la admisión de los hechos quien manifiesta libre de todo apremio y coacción: JAVIER JOSE AGÜERO RODRIGUEZ “no deseo declarar”. DERWIN ANTONIO PEREZ PERALTA “no deseo declarar”. Seguidamente Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y por Autoridad De La Ley, por cuanto la acusación reúne los requisitos del articulo 326 del COPP se admite totalmente, los medios probatorios, así mismo de conformidad con el articulo 264 del COPP, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa técnica. Revisado el presente asunto y vista la solicitud de la defensa se revisa la medida en relación Javier Agüero extendiendo la medida a cada 15 días de conformidad con e art. 256 ord3º del COPP En este estado se le impone al acusado de las formulas alternas de solución anticipada, el mismo libre de presión apremio y coacción debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta: JAVIER JOSE AGÜERO RODRIGUEZ “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico y pido se me imponga la pena. Es todo.”Seguidamente la Defensa: solicita se le apliquen las atenuantes de ley. Es todo. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal constituido UNIPERSONAL en relación a DERWIN ANTONIO PEREZ PERALTA de seguida Se le impone al Acusado de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos y del contenido del Articulo 347 del COPP manifestando el ciudadano: DERWIN ANTONIO PEREZ PERALTA “No admito los hechos soy inocente.” es todo.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, este Juzgador considera que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:

1. Reconocimiento técnico, mecánico y diseño signada con el Nro 00222-09
2. Testimonio de los Funcionarios ROGELIO YEPEZ CARLOS RAMIREZ, MANUEL COROVA Y ERICK GIL
3. Testimonio de los ciudadanos LUIS RAFAEL SEQUERA VEGA
4. Testimonio de los ciudadanos ROSA EVA RODRIGUEZ LOPEZ
5. Reconocimiento técnico, mecánico y diseño signado con el Nro 00222-09, de fecha10 de marzo de 2009.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

En cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

En relación al delito penal OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, tiene una pena de 3 a 5 años cuyo término medio es de 4 años, y al por aplicarle el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja un tercio, y al aplicarle el Art. 74 numeral 4 ejusdem queda la pena en UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite totalmente, los medios probatorios, así mismo de conformidad con el articulo 264 del COPP, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa técnica. Revisado el presente asunto y vista la solicitud de la defensa se revisa la medida en relación Javier Agüero extendiendo la medida a cada 15 días de conformidad con el art. 256 Ord. 3º del COPP SEGUNDO: Vista la admisión del hechos del acusado de autos IMPONE UNA PENA A CUMPLIR DE UN AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL CON EXCEPCION DEL NUMERAL 3º EJUSDEM, en relación a JAVIER JOSE AGÜERO RODRIGUEZ por La comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual será cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución. TERCERO: Seguidamente este Tribunal acuerda Suspender el juicio y se da continuidad para el día 27-06-12 a las 09:00 a.m. la decisión en relación a la admisión de los hechos se fundamentara dentro del lapso de ley , una vez firme será remitido al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a funcionarios, expertos y testigos que constan en la acusación, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:03.m. -
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
EL SECRETARIO