REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015178
Visto lo escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 2011 por la ciudadana ZULEIMA LUCENA en su carácter de madre del Acusado RICHARD JOSE CASTAÑEDA LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.134.546 , mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar., este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:
Al Acusado de autos en fecha 16 de Octubre de 2010 el Juzgado 2do de Control de este Circuito Judicial Penal les impuso Medida Cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO conforme a lo establecido en los artículos 256 Ordinal 1° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, siendo Acusado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DE DROGAS , y en fecha 17 de Enero de 2011 el Tribunal de Control Admitió la Acusación, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Por lo que atendiendo al contenido de estos objetivos, es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta al ciudadano RICHARD JOSE CASTAÑEDA LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.134.546 , e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Oficina Nacional Antidrogas a fin de imponer tratamiento para el consumo de sustancias Estupefacientes, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado del Juicio N ° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano RICHARD JOSE CASTAÑEDA LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.134.546 , contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda imponer LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 9º, como lo es la presentación cada 8 días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a fin de imponer tratamiento para el consumo de sustancias Estupefacientes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, líbrese la Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
EL SECRETARIO
|