REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KJ01-P-2011-000051

Visto el escrito cursante en autos, interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Encargada Octava Penal Ordinario, de la Acusada GRISELDA RODRIGUEZ DE SAAB, mediante el cual Ratifica la solicitud de la revisión de la Medida Cautelar de conformidad con los artículos 25, 49 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 12 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado a los fines de decidir, observa:
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Asimismo establece el Artículo 245 del Código orgánico Procesal Penal que:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada”(subrayado del Tribunal).
Establece también el artículo 83 de la Constitución Nacional que:
“La salud es un Derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la Vida….”
Por todo lo señalado anteriormente, considera este Tribunal, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los delitos por el cual está siendo Acusada la referida ciudadana, por la Fiscalía del Ministerio Público, son los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificados en EL Artículo 458 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada , Además considera quien aquí Juzga que las condiciones por las cuales le fue Decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la referida ciudadana no han Variado, es decir, se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificados en EL Artículo 458 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada . En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el mencionada ciudadana ha sido autor o partícipe en la ejecución del referido hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y los elementos de convicción que constan detalladamente en el asunto. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la Pena que impone en presente delito en su límite máximo supera los 10 Años, aunado a la Cantidad de Sustancias incautada y encontrándose la causa por la designación de los Jueces Escabinos que conjuntamente con el Juez profesional presenciaran el Juicio Oral y Público.
Ahora bien, señala la defensa, en sus escritos de que la ciudadana le GRISELDA DEL VALLE RODRIGUEZ DE SABB, titular de la Cédula de Identidad N ° 14.932.658 también le corresponde la Medida Menos Gravosa impuesta a los acusados en la misma causa basándose en los principios procesales de igualdad y de efecto suspensivo, deja constancia quien acá decide que si bien los otros imputados se encuentran con una medida menos gravosa es por cuanto a los mismos se le acusa de otro delito, y así se establece.-
Por todas estas razones, es por lo que en consecuencia se NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD solicitada por la Profesional del derecho BETZABE COLMENAREZ , en su carácter de Defensora Pública de la Acusada GRISELDA DEL VALLE RODRIGUEZ DE SABB, titular de la Cédula de Identidad N ° 14.932.658 y en consecuencia se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la referida ciudadana hasta tanto se realice el juicio oral y público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD solicitada por la Profesional del derecho ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, en su carácter de Defensora Privada de la Acusada GRISELDA DEL VALLE RODRIGUEZ DE SABB, titular de la Cédula de Identidad N ° 14.932.658, y en consecuencia se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la referida ciudadana hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes y a la Acusada. Líbrese el Oficio al Centro de Coordinación Policial N ° 2
EL JUEZ DE JUICIO N ° 4
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA