REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006761
Vistas las presentes actuaciones en virtud del escrito presentado por la Abogada RUTH BLANCO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, con tal carácter de los acusados ELIGIO RAMON NAVAS RODRIGUEZ, YORBI PERAZA TIMAURE Y MANUEL RAMON TORRES Y TORRES, y la solicitud realizada por el acusado MANUEL RAMOS TORRES, este Tribunal, de conformidad con el artículo 244 y 264 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal, observa.-
UNICO
La Abogada RUTH BLANCO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, con tal carácter de los acusados ELIGIO RAMON NAVAS RODRIGUEZ, YORBI PERAZA TIMAURE Y MANUEL RAMON TORRES , y la solicitud realizada por el acusado, y la solicitud realizada por el acusado MANUEL RAMOS TORRES, han solicitado el decaimiento de la medida, el Tribunal estima que es improcedente toda vez que contradice lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Visto que a los imputados, se le impuso medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD desde el 21-11-2006 y verificado el sistema, se observa que han dado cumplimiento, que los acusados han cumplido a los actos del proceso, los cuales se han prolongado por diferentes causas sin que sea imputable tanto a los acusados como al Tribunal , se estima que lo ajustado a derecho es sustituir al numeral 3 por el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados y no agravar mas la esfera jurídica de los acusados, quedando en consecuencia obligado a mantenerse sujeto al presentación periódica cada 30 días y al proceso así como acudir a los actos para garantizar su realización hasta la culminación de la audiencia oral y pública; así se declara.
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 264 del COPP que es del tenor siguiente:
“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.-
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, REVISA la medida cautelar contenida en el articulo 256.3 del COPP impuesta a los acusados ciudadanos ELIGIO RAMON NAVAS RODRIGUEZ, YORBI PERAZA TIMAURE Y MANUEL RAMON TORRES , MANUEL RAMOS TORRES y se SUSTITUYE el numeral 3 por el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse cada 30 días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y a mantenerse sujeto al proceso y acudir a los actos para garantizar su realización, SEGUNDO: IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputarse la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-Notifíquese a los acusados, a la defensa Pública y Fiscalia 3 del Ministerio Público. Cúmplase
Se publica y registra en esta misma fecha.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 4
El Secretario
Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra
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