REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2009-01895
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. ANYIE SIRA
ACUSADO: GUILLERMO DE JESÚS ALVAREZ LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.534.266, nacido en fecha 01-10-1969 de 39 años de edad, soltero, hijo de no recuerda , de profesión u oficio: Operador de Maquinarias Pesadas, Grado de Instrucción 4to Grado, domiciliado en la sabila, calle 4, de la “C” Teléfono: 0416-0361056 (Recluido en CPRCO ”Uribana”).
DEFENSOR PRIVADO ABG. DOMINGO JESÚS AMABILE, IPSA Nº 153.056
FISCALIA 26 ABG. LEXY SULBARAN
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
HECHO
en fecha 27 de septiembre de 2008, a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadanos JOSE PASTOR MENDOZA CHIRINOS, luego de tener conocimiento de que tanto su esposa NORKYS RODRIGUEZ VALERA, como su hijo JUNIO JOSE, fueron objeto de agresiones físicas y amenazas con arma de fuego por parte de MIGUEL ALVAREZ, hijo el ciudadanos GUILLERMO ALVAREZ LA CONCHA, se traslada hasta la residencia de este ultimo, ubicada en la calle Principal, sector 1, Barrio La Peña, vía pública Barquisimeto Estado Lara, en compañía de su esposa e hijo, con la finalidad de someter conversación respecto a los hechos ocurridos, siendo atendido por el ciudadano GUILLERMO ALVAREZ LA CONCHA, quien en compañía de su conyugue la ciudadana NELLY COROMOTO PEREZ ANGULO así como de su hijo MIGUEL ALVAREZ salen a su encuentro en la puerta de su residencia, iniciándose una discusión en la cual el ciudadano JOSE PASTOR MENDOZA CHIRINOS le indica que mantenga controlada a su familia, siendo el caso que el adolescente arremete en contra del ciudadano JOSE PASTOR MENDOZA CHIRINOS golpeándolo con un objeto contundente, mientras la ciudadana NELLY COROMOTO PEREZ ANGULO incitaba a su conyugue que le matara, por lo que el ciudadano GUILLERMO ALVAREZ LA CONCHA desenfunda un arma blanca con la cual empieza a lanzar puñaladas en contra del ciudadano JOSE PASTOR MENDOZA CHIRINOS quien con la finalidad de evitar o repeler la agresión se quita la correa de su pantalón, sin embargo al recibir el golpe con el objeto contundente se va hacia delante oportunidad que es aprovechada por el ciudadano GUILLERMO ALVAREZ LA CONCHA quien le apuñala con el arma blanca en su cabeza lo cual hace que el ciudadano victima pierda el control de si mismo, mientras la ciudadana NORKYS RODRIGUEZ VALERA trata de auxiliar a su conyugue herido, actuación que la ciudadana NELLY COROMOTO PEREZ ANGULO trataba de impedir desafiándole a pelear; al percatarse del estado físico y de las heridas del ciudadano JOSE PASTOR inmediatamente el ciudadano Guillermo Alvarez ingresa a su residencia y posteriormente en compañía de su grupo familiar abandonan el lugar en procura de la impunidad del hecho, siendo el ciudadano victima trasladado por sus familiares y personas presentes en el lugar hasta la sede del Hospital Pastor Oropeza, donde es intervenido quirúrgicamente y luego de tres días, es decir el día 30 de septiembre de 2008 fallece, determinándose que presenta signos de traumatismo craneal, contusión cerebral severa, herida por arma blanca con lesiones graves del cerebro que lo conduce a la muerte pese a la intervención quirúrgica. Hechos que se producen sin causa que justificara la actuación desmedida en la cual le fue arrebatada la vida”.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
Expertos Doctor Juan Rodríguez Barrios, Agente Gragan Batich Pérez Rivas, ACTUACIONES de funcionarios actuantes Detectives Carlos Castillo, Raymundo Castañeda, Raúl Pérez y Nailemy Ramos. DOCUMENTALES: Acta de inspección de cadáver Nº 6151, de fecha 30/09/2008. Acta de inspección técnica Nº 1641, de fecha 27/09/2008. Resultado de la autopsia Nº 9700-152-1115-08, de fecha 09/02/2008. Partida de defunción levanta da por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 30/09/2008. Experticia de reconocimiento técnico y análisis hematológico Nº 9700-127-LB-1218-08, de fecha 12/11/2008. Documento de compra venta entre la ciudadana NELLY COROMOTO PEREZ ANGULO y el ciudadano DANYIS RAMON PEREZ CAMBOA.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, contempla una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de QUINCE (15) AÑOS, de conformidad con el articulo 376 del COPP último aparte, queda una pena principal a cumplir de QUINCE (15) AÑOS de prisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA al ciudadano GUILLERMO DE JESÚS ALVAREZ LA CONCHA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.534.266, por encontrarle responsable penalmente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Notifíquese a la víctima.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los dieciocho 18 días del mes de junio de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO 05
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
ANYIE SIRA
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