REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011-015659
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO EN SALA ABG. JUAN PABLO LOPÈZ
ACUSADOS: 1) JHONNY ANTONIO D`AMICO MENDOZA, cédula de identidad Nº 12.018.874, Venezolano, Natural de Duaca, fecha de nacimiento: 02-04-1972, 39 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Ali D`Amico y María de D`Amico, Ocupación: Comerciante, Grado de instrucción: Bachiller. Domiciliado Calle 19 entre carreras 9 y 10 Nº 9-68 Duaca sector La Sabanita, teléfono 0416-1237823.
2) ADELSO JOSE BASTIDAS GARCIA, cédula de identidad Nº 18950403, hijo Ana Rafaela García de Bastidas y José Bastidas, soltero, motorizado, residenciado en el Barrio La Víctoría, parte alta, calle 3 entre 4 y 5, Nº AM-210, Tlf. 0251-9299936.
3) JOSE ESTEBAN BAEZ, cédula de identidad Nº 14825075, casado, hijo de Dilcia Pastora Baez, residenciado en elKm. 5 y 6 del Manzano, sector Los Sauces, casa s/n.
4) YORDIN DANIEL BONILLA MENDOZA, cédula de identidad Nº 17308288, casado, hijo de Alcides Daniel Bonilla Mendoza y Sandra Rosa Mendoza, residenciado en el Barrio El Trompillo parte alta, sector José Cruces, casa s/n. Tlf. 0426-8287182.
DEFENSOR PRIVADO ABG. Abg. Endersón Yépez y José Ramón Ereú, respecto a los ciudadanos Yordin Bonilla y Adelso Bastidas
Abg. José Morales INPRE Nº 104906 y Karelia Nieves con respecto a: JHONNY ANTONIO D`AMICO y JOSE ESTEBAN BAEZ.
FISCALIA 10 ABG. JOSE MORA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, Tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En el transcurso del debate oral y público, de conformidad con el artículo 350 del Texto Adjetivo Penal, se verifico, sobre los hechos un cambio de calificación jurídica, por cuya razón se impuso a los acusados del procedimiento contenido en el artículo 376 del texto Adjetivo Penal, verificado su consentimiento, procede el Tribunal a publicar el Texto integro en los siguientes términos:
HECHO
El 20-08-2011, los acusados fueron aprehendidos por parte de funcionarios adscritos a la Estación Policial Unión, Centro de Coordinación Policial Unión, ya que tripulaban un vehículo que hacia poco fue reportado como despojado a la victima, mediante el uso de armas de fuego, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
CUERPO DEL DELITO
Con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Testimonio de los funcionarios policiales, quines expusieron en torno al procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento técnico practicada.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo los acusados admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que les inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, Tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el articulo 376 del COPP se le rebaja un medio, y queda una pena en definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA a los ciudadanos JHONNY ANTONIO D`AMICO MENDOZA, cédula de identidad Nº 12.018.874, ADELSO JOSE BASTIDAS GARCIA, cédula de identidad Nº 18950403, JOSE ESTEBAN BAEZ, cédula de identidad Nº 14825075, y YORDIN DANIEL BONILLA MENDOZA, cédula de identidad Nº 17308288, por encontrarle responsable penalmente en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, Tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Notifíquese a la víctima.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los dieciocho 18 días del mes de junio de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO 05

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

ANYIE SIRA



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