REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-05009
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
PROBACIONARIOS:
RICARDO LUIS PITA BLANCO
JOSE LUIS PITA BLANCO
La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación contra los ciudadanos RICARDO LUIS PITA BLANCO y por la comisión del delito de Violencia Física y Amenazas, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; y acuso al ciudadano JOSE LUIS PITA BLANCO, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que el primero agredió a la ciudadana Ariany Sanchez Bandez, y el segundo fue señalado como el que se resistió al procedimiento policial.
Al realizar el juicio. Se dio inicio al acto advirtiéndose a los presentes las reglas internas de comportamiento y las consecuencias de su incumplimiento, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien oralmente expuso la Acusación, promovió las pruebas pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio. Seguidamente interviene el acusado a quien previamente se le impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y manifestó que admitía los hechos y solicitó se le aplicara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la declaración libre y espontánea, el Tribunal le dio la palabra a la Defensa quien expuso que habiendo oído la admisión de hechos por parte del imputado solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso siendo que el imputado se comprometía a cumplir fielmente las condiciones que al efecto le impusiera el Tribunal. Seguidamente intervino la representación del Ministerio Público quien no formuló objeción alguna a tal medida por cuanto la misma era legalmente procedente por el delito de que se trataba.
Este Tribunal para decidir observa:
Oída la manifestación libre que hiciera los imputados, admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad, y existiendo en autos elementos que hacen presumir con fundamento su responsabilidad en el hecho, y siendo que la Acusación versó sobre delitos, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, y tomando en consideración que no consta en autos algún elemento que indique una conducta predelictual inaceptable por parte de los acusados, así como el hecho de que no aparece registrado que estos ciudadanos se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y la víctima; este Tribunal considera que medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de SEIS MESES para el ciudadano JOSE PITA BLANCO y de UN AÑO para el ciudadano RICARDO LUIS PITA BLANCO.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio contra los ciudadanos RICARDO LUIS PITA BLANCO y por la comisión del delito de Violencia Física y Amenazas, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; y acuso al ciudadano JOSE LUIS PITA BLANCO, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta la medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43, con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (1) AÑO para el ciudadano RICARDO LUIS PITA BLANCO, con las siguientes obligaciones: Residir en la dirección aportada al proceso y en caso de cambiar de domicilio debe informarlo al Tribunal, mantenerse laboralmente activo, prestar servicio comunitario por el lapso de ocho (8) horas semanales; someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba que le sea designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario
Fijándose el plazo de SEIS (6) MESES, para el ciudadano JOSE LUIS PITA BLANCO, con las siguientes obligaciones: Residir en la dirección aportada al proceso y en caso de cambiar de domicilio debe informarlo al Tribunal, prestar servicio comunitario por el lapso de dos (2) meses, equivalente a TRESCIENTOS OCHO HORAS (308) horas de trabajo comunitario; Acudir a charlas de orientación sobre violencia de género en IREMUJER, ubicado en la carrera 19 con calle 54 de esta ciudad y someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba que le sea. Líbrese oficio a la Unidad Técnica.
CESA el régimen de presentaciones ante esta sede judicial.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de junio de de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
ANYIE SIRA
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