REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2009-04217
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
ACUSADO : LUÍS ANTONIO NAVAS ALDANA
DEFENSA PÚBLICA Nº 1 ABG. JAIME RODRÍGUEZ
FISCALIA 4 ABG. YARITZA BERRÍOS
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Falsa Atestación ante Funcionario Público, respectivamente, previsto y sancionado en los artículos 6 numerales 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, 320 y 319 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO NAVAS ALDANA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Falsa Atestación ante Funcionario Público, respectivamente, previsto y sancionado en los artículos 6 numerales 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, 320 y 319 del Código Penal, peticionó al Tribunal la apertura del debate, así como el enjuiciamiento del acusado, reservándose el derecho de ampliar o modificar su escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele en su debida oportunidad procesal el derecho de palabra a la Representación Fiscal, señaló que el día 18 de octubre del 2007, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, se desplazaban a la altura de la avenida vargas funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a la altura del Banco Casa Propia, frente al Centro Comercial Arca, cuando atendieron al llamado de una ciudadana que se identifico como CASTILLO JUAREZ DARY SELENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.609.783, de 38 años de edad, quien manifestó que el ciudadano que se encontraba para el momento a un lado del puesto de alquiler de teléfonos ubicado en la entrada principal del Centro Comercial Arca, en compañía de otro ciudadano quien se había retirado del lugar, hace pocos minutos la había despojado de sus pertenencias al momento en que se trasladaba en una buseta de la ruta 12, al igual que despojaron de las pertenencias a todos los pasajeros, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal sin encontrar objetos de interés criminalisticos, posteriormente procedieron a detenerlos.
La Defensa Técnica del ciudadano LUIS NAVAS representada por el Abogado Jaime Rodríguez, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, concretamente rechaza la Acusación planteada por parte de la representación fiscal y durante el debate del juicio oral y público se demostrara que no existen elementos de prueba alguno que determinen la responsabilidad penal del Acusado y en el debate prevalecerá la inocencia de su representado.
De seguidas el Tribunal procede a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar exponiendo de seguidas al Tribunal su voluntad de declarar y libre de presión, apremio y coacción, reiteradamente manifestó ser inocente de los hechos que se le endilgan.
De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO
Funcionario Edilberth José Perozo Escobar, quien expuso:
“estábamos de guardia y en horas tempranas reportaron por la central un vehículo suif color gris y por el tropillo visualizamos el vehículo le dimos la voz de alto y le digo a quien conducía para hacerle la revisión corporal no portaba los documentos del vehículo, en la comisaría un ciudadano dice ser el dueño del vehículo, y realizamos las actuaciones, luego el funcionario de guardia de archivo y reseña se percata que no es el mismo que había dado con su cedula luego lo identificamos con otro nombre distinto al que señalo, luego lo lleve al medico y se realiza las actas. Es todo. A preguntas de la Fiscal responde: el centralista reporta que a un ciudadano lo dejaron abandonado en el polígono de tiro y era un suif color gris visualizamos en el Barrio El Tompillo, el ciudadano llego a la comisaría con otra unidad a la Comisaría Los Cardenales, desde que escuchamos el reporte hasta ver el vehículo paso 1 hora, solo decían las características del vehículo estaba por el Barrio El Trompillo a la Altura del puente, el vehículo paso al lado de nosotros dimos la vuelta en U y las características era la placa horita no la recuerdo pero en ese momento estaba presente, no hicimos persecución, lo alcanzamos, el se estacionó normal, el vehículo iba a una velocidad normal, revisamos el vehículo y a la persona y no encontramos nada, la víctima manifestó que vio a 3 ciudadanos que se montaron de maneras brusca lo meten en la maletera según lo lleva a dar vueltas con la franela en la cabeza y luego se lanzó del vehículo cuando frenaron, al vehículo le dimos la vos de alto y no manifestó nada si era su vehículo o no, en la comisaría nos percatamos que estaba el dueño del vehículo y lo identifica que era moreno y pelo lacio y dijo que era uno que lo atraco. Es todo. A preguntas de la defensa responde: tengo 12 años y medio destacado en la Fuerza Armada, soy oficial jefe, para ese momento era cabo segundo, Es todo. A preguntas del Tribunal responde: el centralista manifestó que era un chevrolet suif color gris, nosotros veníamos en sentido contrario y cuando nos acercamos nos damos cuenta que es la placa, yo estaba casi debajo del puente de la circunvalación, el vehículo venia sur-norte y nosotros norte-sur, eso es doble vía como a 7 metros, no observamos vehículos estacionados en la vía todos estaban en circulación, la víctima manifestó que lo conocía, no se presumo que lo conoció cuando dijo que se le acercaron, yo veo a la víctima al momento de la llegada cuando traemos el vehículo la víctima ya estaba en la comisaría, la había traído una unidad, no recuerdo donde se encontraba la víctima pero según el si se percato cuando nosotros veníamos, el sector de nosotros es Cerro Gordo el Trompillo y todo eso, esa era mi zona de patrullaje, nosotros antes de la detención no hicimos recorrido a pie, siempre patrullando, no habían personas a la hora de la detención, porque en la acción policial se dispersaron, solicite testigos pero nadie colaboro eso era a ala 1 de la tarde. Es todo. La Juez pregunta a lo cual responde: la víctima dice que lo llevaban en la maletera lo llevaron como a una fiesta por la música luego lo pasan a la parte trasera y cuando el vehículo medio frena el se tiro del vehículo.
Se infiere de este testimonio que el funcionario participo en la aprehensión del acusado, ya que fue señalado por un ciudadana como quien hacia poco lo había despojado de su vehículo.
Se prescindió del testimonio del otro funcionario actuante y de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Texto Adjetivo Penal; debidamente cumplidas las diligencias para su comparecencia.
Se llevó a cabo la incorporación de las pruebas documentales, que fueran debidamente admitidas en la fase intermedia, conformadas por:
Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real, y Reconocimiento y Activación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-230-05-09, de fecha 11 de Mayo de 2009, practicada a un vehiculo Marca Chevrolet, modelo SWIF, color Gris Placas DAB-12G, Serial de Motor, serial de motor, PSV308926, y Serial de Carrocería 1R69PSV308926.
Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-056-AT-0481-09, de fecha 14 de Mayo de 2009, un (01) documento personal laminado, denominado comúnmente como CEDULA DE IDENTIDAD.
Con la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-2009-09, de fecha 11 de Junio de 2009, un (01) documento personal laminado, denominado comúnmente como CEDULA DE IDENTIDAD.
Estas experticias, acreditan, la existencia de los objetos colectados por los funcionarios actuantes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los tipos delictuales requieren la comprobación de conducta por parte del sujeto activo, lo cual no se comprobo durante el juicio. Con los elementos probatorios incorporados al debate, no se evidencia la configuración del tipo penal en los que se sustento el acto conclusivo, presentado contra el ciudadano LUIS NAVAS ALDANA. Así se establece.
De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fue enjuiciado, por lo que ante la ausencia de hecho punible alguno, mal puede el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud de las partes DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA del acusado, por no haberse demostrado la corporeidad material de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano LUÍS ANTONIO NAVAS ALDANA supra identificado, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Falsa Atestación ante Funcionario Público, respectivamente, previsto y sancionado en los artículos 6 numerales 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, 320 y 319 del Código Penal ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Téngase a las partes por notificadas, al publicarse el texto integro de la resolución dentro del lapso a que se contrae el articulo 365 del Texto Adjetivo Penal
Fenecido el lapso a que se contrae el artículo 453 del Texto Adjetivo Penal, remítase las actuaciones al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO ,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
ANYIE SIRA
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