REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO KP01-P-2010-016981
Juez: Abg. Beatriz Pérez Solares
Secretaria: Abg. Anyie Sira
Alguacil: Humberto Flores
Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Defensa Pública: Octava: Abg. Tibisay Sánchez, del ciudadano Carlos Alí González Álvarez.
Defensa Privada: Abg. Erika Toussaint IPSA 92058 y Abg. Rosalyn Torcate IPSA 117604, del ciudadano Alexander Manuel Cuicas Gutiérrez.

Acusados:
ALEXANDER MANUEL CUICAS GUTIERREZ

CARLOS ALÌ GONZALEZ ALVAREZ

Delito: OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previstos y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SENTENCIA CONDENATORIA
En el transcurso del debate, la representante de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, Abogada Rosmary Cordero, acuso a los Ciudadanos ALEXANDER MANUEL CUICAS GUTIERREZ, cédula de identidad Nº 18.998.983 y CARLOS ALÌ GONZALEZ ALVAREZ, cédula de identidad Nº 22.275.203, ya identificados, de ser responsables de la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previstos y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En razón de ello, este Tribunal procede a publicar el Texto íntegro de la sentencia dictada en audiencia, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
El 23-11-2010, los funcionarios Sub Inspector Carlos Bermúdez, Detective Eudy Alvarado y Agente Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo las 0600 horas de la tarde, se encontraban en labores de investigación en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, a bordo de un vehículo particular, en las inmediaciones del Terminal de pasajeros de esta ciudad del Estado Lara, momentos en que se desplazaban por la carrera 24 con calle 41, avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que procedieron a interceptarlos, identificándose como funcionarios adscritos al referido Cuerpo de Investigaciones, procediendo el Agente SILVA, a realizar la inspección corporal del primero de los sujetos, logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón del ciudadano identificado como ALEXANDER MANUEL CUICAS GUTIÉRREZ, UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COLOR BEIGE, de igual forma el Detective ALVARADO, realizo la inspección del segundo ciudadano identificado como CARLOS ALI GONZALEZ ALVAREZ, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COLOR BEIGE, dejando constancia que las referidas inspecciones fueron realizadas sin la presencia de testigos, por cuanto ninguna de las personas presentes quiso prestar la colaboración por temor a represalias, en virtud de lo incautado, notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y les dieron a conocer sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto los acusados ALEXANDER MANUEL CUICAS GUTIERREZ, y CARLOS ALÌ GONZALEZ ALVAREZ, de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestaron acogerse al precepto constitucional.

Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:

Experto JULIO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:

“...en relación a las experticias de la droga reconozco el contenido y firma de las mismas.”

De este testimonio se evidencia en cuanto a la Experticia Química practicada a los 12 envoltorios que contenían en su interior una sustancia sólida de color beige, arrojo un peso bruto de 6.4 gramos, una vez retirado el papel aluminio resultando ser el peso neto 3.9 gramos experticia resultando positivo para cocaína; en cuanto a la Experticia toxicológica que a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO PAEZ; en la que se concluye que en la muestra de raspado de dedos “se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana” y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos del alcaloide “cocaína”, metabolitos tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas; en cuanto a la experticia de Barrido practicada a la bermuda que vestía el acusado para el momento de su detención destaca que no se detecto la presencia de los alcaloides ni el tetrahidrocannabinol..


Funcionario Actuante CARLOS ROBERTO BERMÚDEZ CÁRDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:
“...para la fecha nombrada en las actuaciones nos encontrábamos en el dispositivo de seguridad por la carrera 24 con calle 41, avistamos a dos ciudadanos que iban transitando y decidimos abordarlos porque estaban intercambiando objetos, nos identificamos como funcionarios y le dijimos que iban a ser objeto de revisión, posteriormente buscamos testigos y no quisieron, le incautamos unos envoltorios de presunta droga, luego los revisamos y uno de ellos presentaba solicitud de los tribunales. Es todo.A preguntas de la Fiscalía responde: Sub-Inspector, estábamos en un vehículo particular yo iba manejando ellos iban caminando intercambiando algo, llegando a una licorería, cargaban un bolso, eran como las 5 de la tarde, yo era el jefe de la comisión Eudis Alvarado y el agente, nosotros nos identificamos, se les indico que se le iba a hacer chequeo y los funcionarios le hicieron la revisión le tocaron y ellos se sacaron lo que cargaban en las vestimentas, busque testigos y no quisieron, estábamos cumpliendo con el dispositivo bicentenario, le incautamos un envoltorio a cada uno una paca blanca, yo no los había visto anteriormente. A preguntas de la defensa privada responde. Eso fue a las 5, la zona que decidiéramos patrullar era la que hacíamos prácticamente, eso fue en la carrera 24, la licorería esta en la calle 24 y ellos se pararon en la calle 24 en una pared, una cuadra antes del Terminal, en la 41 con 24 fue el procedimiento, íbamos por la calle 41 cruzando hacia el Terminal, ellos iban lateral a nosotros, vimos que estaban intercambiando cosas y como haciendo gestos, entregándose algo entre ellos y hablando, no logre ver que se entregaban, bajamos la marcha los funcionarios se bajan se identifican me estaciono, y ellos le hacen la revisión, yo estoy buscando a las personas y ninguno quiso y ellos hicieron su revisión, le dije a unas personas que pasaban y dijeron que iban para el Terminal, en esa esquina no habían vendedores, en el mismo momento voy a la licorería y llame a una persona no salio era la que despachaba en la licorería, no acudió al llamado que yo le hice, yo presencie la revisión, ellos vieron que tenían algo en los bolsillos y luego lo mostraron cada funcionario hizo la revisión por su lado en la misma avenida. Es todo. La Defensa Pública pregunta a lo cual responde: la actitud sospechosa era por el intercambio de objetos esa es una zona de distribución hay personas allí que se dedican al consumo, al momento de la revisión iban pasando personas al Terminal, eso fue al lateral de la licorería, en la carrera. Es todo.”

De este testimonio se extrae que el día 04-08-2009, el funcionario declarante Orangel Rodríguez y el Distinguido Morales, quien era el conductor, estaban de patrullaje junto a su compañero por el Barrio El Triunfo y en la carrera 8, le dieron la voz de alto a un ciudadano ya que trato de evadir a la comisión, el mismo portaba franela de color beige y bermudas de color negro, al chequeo corporal que le realizo este funcionario Orangel Rodríguez, le palpo algo voluminoso, se le solicita exhiba lo que cargaba y eran doce 12 envoltorios de presunta droga envueltos en papel aluminio; que fueron ubicados en la cintura entra la piel y la bermuda, y aclaro que fue entre la bermuda y el cuerpo, y nada en los bolsillos; luego de esto para revisión mas profunda fue trasladado a la Comisaría.
Además, se acredito que los funcionarios se trasladaban en labores de patrullaje, cuyo turno comenzó desde las 500 PM hasta el día siguiente a las 800am, en una camioneta pick up, unidad de la Policía, identificada Nº 222; que el procedimiento fue a las 630 PM; el motivo de la detención es que el acusado trato de evadir a la comisión, lo que justifico la realización del chequeo corporal, y en el chequeo corporal, se le incauto presunta droga; fue este funcionario Orangel Rodríguez quien realizo el chequeo corporal, y el otro compañero custodiaba la zona; que no ubicaron testigos ya que no había gente en la calle; que fue por el olor que presumieron era algo ilícito, que solo salía olor del envoltorio; que mientras este funcionario Orangel Rodríguez revisaba, su compañero estaba custodiando detrás.
De la misma forma, se acredito que lo incautado estaba en doce envoltorios envueltos en papel aluminio; que la inspección corporal fue realizada en la Comisaría, a la que fue llevado luego de incautarle la sustancia, que además de este funcionario Orangel Rodríguez estaba el funcionario Jhonny Morales.


Funcionario Actuante FELIPE ALEJANDRO SILVA VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:
“...estábamos cumpliendo con el DIBISE en las adyacencias del Terminal y avistamos a unos ciudadanos que se intercambiaban algo detuvimos a las dos personas nos identificamos, le solicitamos que mostraran todo lo que tenían en la vestimenta porque se le veía una protuberancia, el funcionario busco testigo pero ninguno quiso, luego le incautamos lo que tenían y lo llevamos al despacho. Es todo. A preguntas de la Fiscalía responde: no recuerdo a quien revise, eso era a las 5 de la tarde, estaba de copiloto, ellos venían intercambiándose algo, el jefe de la comisión era Carlos Bermuda, yo le doy la voz de alto yo reviso uno y Alvarado el otro, nos identificamos, resguardamos a los ciudadanos, Bermúdez sale a buscar los testigos le dicen que no y le vimos las protuberancia y ellos mismos la mostraron, si pasaban personas pero nadie quiso, nos tocaba recorrer las adyacencias del Terminal. Es todo. A preguntas de la defensa privada responde: estábamos en prevención del delito en las adyacencias del Terminal, no logre ver que intercambiaban, realizamos la revisión corporal y le solicitamos que exhibieran lo que cargaban, a simple vista se veía, podía ser una llave o algo por eso le solicitamos que lo sacaran, como eran dos ciudadanos, dos nos quedamos en el sitio y Carlos Bermúdez Buscaba los testigos, le encontré una bolsa de material sintético con un material de color marrón, en la calle 24 con carrera 41, había una licorería en toda la esquina, no me percate las salidas de la licorería. Es todo. La Defensa Pública pregunta a lo cual responde: en el momento de la revisión se le solicita a uno y luego se le solicita al otro que exhiba, Carlos Bermúdez no me percate si vio la revisión porque el estaba buscando los testigos y luego regreso, no me pude percatar si busco testigos en la licorería. Es todo.”

De este testimonio se extrae que el procedimiento fue en el Barrio El Triunfo, resulto un ciudadano detenido por tener doce 12 envoltorios los que fueron incautados por su compañero Orangel Rodríguez; que estaban en ese lugar por que les corresponde ese sector, y recibieron la guardia a las 500 pm; que este funcionario (Jhonny Morales) era el conductor de la unidad, que la revisión la realizo su compañero, es decir, el funcionario Orangel Rodríguez y cuando la policía actúa todos huyen, por eso casi nunca se obtienen testigos; el vio que el agente Orangel incauto y mostró los doce envoltorios de aluminio, que durante la revisión este funcionario Jhony Morales, resguarda las espaldas; que el motivo de la revisión a las personas es por que se ponen nerviosos tratando de evadir a la comisión.
Además se acredito que no recordaba si tenía bolsillos; que la revisión la realizo el funcionario Orangel, que la inspección como tal no la vio; que las personas evaden y no quieren ser testigos pero no recordó, si por allí había personas; que al ver al acusado tenía conducta evasiva y nerviosa, lo que casi siempre sucede; que vio los envoltorios cuando el sargento Orangel Rodríguez, los cuenta y expandían un fuerte olor, pero corresponde al CICPC determinar lo que contenían, que circulaban en una unidad policial la 222 una nissan. Que su función fue manejar la patrulla.

Funcionario Actuante EUDY JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:
“...estábamos en el plan DIBISE en el centro de la ciudadanía en la 24 con 41, unos ciudadanos que presentaban una actitud y decidimos abordarlos, nos identificamos como funcionarios y los revisamos se le incauto algo y los llevamos al Despacho, Es todo. A preguntas de la Fiscalía responde: el patrullaje es para minimizar el delito y como esa zona es de alto índice delictivo fuimos hasta allí los abordamos porque estaban intercambiando algo, nos identificamos y los revisamos, yo revise a Carlos, y se le palpo una protuberancia se le dijo que la exhibiera y el la mostró, uno de los funcionarios busco testigos pero no encontró. Es todo. A preguntas de la defensa privada responde. A las 5 pm., estaba de copiloto en el vehículo, somos tres funcionarios, conducía Bermúdez, no vi que intercambiaban, el motivo de la detención fue lo que se le incauto, nos paramos por la actitud que tenían, en el acta esta la actitud que tenían ellos, yo me bajo y me identifico y se le dice que se le va a hacer revisión corporal, Bermúdez trato de buscar testigos, no percate si Bermúdez busco testigos en la licorería, Bermúdez presenció la revisión corporal, los revisamos antes de que fuera a buscar los testigos. Es todo. La defensa pública pregunta a lo cual responde: yo revise a Carlos González, tenia actitud sospechosa se le vio un bulto y el mismo la exhibió, la revisión de ambos fue simultánea, Bermúdez mientras yo revisaba estaba buscando los testigos.”

De este testimonio se extrae que el procedimiento fue en el Barrio El Triunfo, resulto un ciudadano detenido por tener doce 12 envoltorios los que fueron incautados por su compañero Orangel Rodríguez; que estaban en ese lugar por que les corresponde ese sector, y recibieron la guardia a las 500 pm; que este funcionario (Jhonny Morales) era el conductor de la unidad, que la revisión la realizo su compañero, es decir, el funcionario Orangel Rodríguez y cuando la policía actúa todos huyen, por eso casi nunca se obtienen testigos; el vio que el agente Orangel incauto y mostró los doce envoltorios de aluminio, que durante la revisión este funcionario Jhony Morales, resguarda las espaldas; que el motivo de la revisión a las personas es por que se ponen nerviosos tratando de evadir a la comisión.
Además se acredito que no recordaba si tenía bolsillos; que la revisión la realizo el funcionario Orangel, que la inspección como tal no la vio; que las personas evaden y no quieren ser testigos pero no recordó, si por allí había personas; que al ver al acusado tenía conducta evasiva y nerviosa, lo que casi siempre sucede; que vio los envoltorios cuando el sargento Orangel Rodríguez, los cuenta y expandían un fuerte olor, pero corresponde al CICPC determinar lo que contenían, que circulaban en una unidad policial la 222 una nissan. Que su función fue manejar la patrulla.

Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las pruebas Documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-5982-10 de fecha 15-12-2010; practicada por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano CARLOS ALI GONZÁLEZ ÁLVAREZ; en la que se concluye que en la muestra de raspado de dedos “no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana”; y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, metabolitos del alcaloide “cocaína”, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionada, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba que el ciudadano CARLOS ALI GONZÁLEZ ÁLVAREZ, en la muestra de raspado de dedos no se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana; y en la muestra de orina se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana, y también se detecto la presencia de cocaína, no se acredito la presencia de otra sustancia barbitúrico o benzodiacepinas.

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-5983-10 de fecha 15-12-2010; practicada por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano ALEXANDER MANUEL CUICAS GONZÁLEZ; en la que se concluye que en la muestra de raspado de dedos “no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana”; y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, metabolitos del alcaloide “cocaína”, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionada, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba que el ciudadano ALEXANDER MANUEL CUICAS GONZÁLEZ, en la muestra de raspado de dedos no se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana; y en la muestra de orina se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana, y también se detecto la presencia de cocaína, no se acredito la presencia de otra sustancia barbitúrico o benzodiacepinas.

Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-5984-10, fechada 15-12-2010, realizada por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un pantalón elaborado con fibras naturales y sintéticas de color azul, que portaba el ciudadano CARLOS ALI GONZÁLEZ ÁLVAREZ, arrojando positivo a la reacción química practicada para cocaína y negativo a la reacción química practicada para tetrahidrocannabinol y heroína.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que en el pantalón que vestía el acusado CARLOS ALI GONZALEZ ALVAREZ, el día de su aprehensión, se detecto la presencia de cocaína.

Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-5985-10, fechada 15-12-2010, realizada por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un pantalón elaborado con fibras naturales y sintéticas de color azul, que portaba el ciudadano ALEXANDER MANUEL CUICAS GUTIÉRREZ, arrojando positivo a la reacción química practicada para cocaína y negativo a la reacción química practicada para tetrahidrocannabinol y heroína.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que en el pantalón que vestía el acusado ALEXANDER MANUEL CUICAS GUTIÉRREZ, el día de su aprehensión, se detecto la presencia de cocaína.

Experticia Química 9700-127-ATF-5986 de fecha 15-12-2010, realizada por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: MUESTRA A: un (1) envoltorio tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, cerrado a manera de nudo del mismo material y color, contentivos de una sustancia sólida en forma granular de color beige, la muestra incautada al ciudadano CARLOS ALI GONZALEZ ALVAREZ, según memorando 9700-123-10-1233 de fecha 23-11-2010, resultando ser COCAINA con un peso neto de catorce (14) gramos con doscientos (200) miligramos; y la MUESTRA B: un (1) envoltorio tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, cerrado a menara de nudo del mismo material y color, contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color beige, la muestra incautada al ciudadano ALEXANDER MANUEL CUICAS GUTIERREZ, según memorando 9700-123-10-1233 de fecha 23-11-2010, resultado ser COCAINA con un peso neto de diez (10) gramos con quinientos (500) miligramos.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que la sustancia incautada al ciudadano CARLOS ALI GONZALEZ ALVAREZ resulto ser COCAINA, con un peso neto de catorce (14) gramos con doscientos (200) miligramos; y la sustancia incautada al ciudadano ALEXANDER MANUEL CUICAS GUTIERREZ, resultado ser COCAINA con un peso neto de diez (10) gramos con quinientos (500) miligramos.

Concluida la Evacuación de Pruebas, las partes presentaron conclusiones, en primer término lo hizo el Ministerio Público, quien entre otros aspectos sostuvo que “
En nombre del Estado Venezolano y visto los hechos que dieron origen a las causa (realiza un recuento sucinto de lo ocurrido), así como el desarrollo del debate, haciendo énfasis en las declaraciones de los funcionarios y los resultados de las experticias realizadas, las cuales dieron resultado como positivo para droga, de igual manera hace referencia al dicho de los funcionarios actuantes, quienes narraron la forma en que se realizó aprehensión de los hoy acusados. Fue demostrada la responsabilidad de los hoy acusado en el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previstos y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas es por lo que solicito de conformidad al art. 367 del COPP, se dicte Sentencia Condenatoria y se mantenga la medida Privativa de Libertad.

Como conclusiones la Defensa entre otros alegatos estableció, que
La Defensa Privada, Abg. Rosalin Torcate, quien expone “Si bien es cierto esto comenzó por un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al CICPC., tal y como lo señalo el M.P., también es cierto que hubo 2 personas siendo una de ellas nuestro representado, si las experticias dieron positivas pero eso indica que nuestro patrocinado puede ser un consumidor más no un distribuidor de droga (realiza un resumen del procedimiento y del desarrollo del debate), hace expreso señalamiento a la contradicción planteada en la declaración de los funcionarios actuantes en el desarrollo del debate de Juicio Oral y Público, la cual plantea duda para la defensa ya que a preguntas realizadas existieron respuestas que dejaban dudas para la defensa, en la declaraciones de los funcionarios existe igualmente contradicción en el porque de la zona donde se practico la detención de los hoy acusados, sino hubo testigos porque señalan los funcionarios en sus declaraciones indican que los hoy detenidos eran asiduos al sector, creando duda a esta defensa. Que la sentencia que se dicte se una sentencia absolutoria y se declare libertad plena del nuestro patrocinado. Es todo.
La Defensora Privada, Abg. Erika Toussaint expone: Oído lo expuesto por el Ministerio Público así como lo dicho por mi Co-Defensora, es conocido por todos el daño que causa la droga a nuestra sociedad es reconocido por el mismo Ministerio Público que existe un vacío en los procedimientos realizados, hace referencia al dicho de los funcionarios en el desarrollo del debate haciendo hincapié en las contradicciones surgidas en las declaraciones, si fue un procedimiento donde puedo tenerse los testigos necesarios sin embargo no paso, no podemos confiar, lo ajustado a derecho es declarar la inocencia de nuestro defendido y otorgarle su libertad plena.
La Defensora Pública, Abg. Tibisay Sánchez, quien expone: conforme al Art. 360 del COPP., de la declaración de los 3 funcionarios no hubo congruencia en lo manifestado, ni en el modo en el que fue realizado el procedimiento, siendo una zona transitada y zona roja como indican los funcionarios como no tener testigos para el procedimiento. El Ministerio Público no tuvo suficiencia probatoria para comprobar los hechos cometidos por lo que solicito una sentencia absolutoria para mi representado y su libertad inmediata.
Impuesto los Acusados, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos, se le pregunta si está dispuesto a declarar, manifestando su voluntad de no declarar, por lo que se acogieron al precepto Constitucional.

DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que El 23-11-2010, los funcionarios Sub Inspector Carlos Bermúdez, Detective Eudy Alvarado y Agente Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo las 0600 horas de la tarde, se encontraban en labores de investigación en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, a bordo de un vehículo particular, en las inmediaciones del Terminal de pasajeros de esta ciudad, de Barquisimeto, del Estado Lara, momentos en que se desplazaban por la carrera 24 con calle 41, avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, la que consistió en intercambiarse algo entre ellos, por lo que procedieron a interceptarlos, identificándose como funcionarios adscritos al referido Cuerpo de Investigaciones, procediendo el Agente SILVA, a realizar la inspección corporal del primero de los sujetos, logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón del ciudadano identificado como ALEXANDER MANUEL CUICAS GUTIÉRREZ, UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COLOR BEIGE, de igual forma el Detective ALVARADO, realizo la inspección del segundo ciudadano identificado como CARLOS ALI GONZALEZ ALVAREZ, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COLOR BEIGE, dejando constancia que las referidas inspecciones fueron realizadas sin la presencia de testigos, por cuanto ninguna de las personas presentes quiso prestar la colaboración por temor a represalias, practicada la experticia de rigor, a lo incautado resultando ser COCAINA con un peso neto de catorce (14) gramos con doscientos (200) miligramos, para la muestra A; y un peso neto de diez (10) gramos con quinientos (500) miligramos, para la muestra B.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previstos y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que la ilícita sustancia fue hallada en el interior del bolsillo del pantalón que vestía cada uno de los acusados el día del hecho. Y así se establece.

El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento Sub Inspector Carlos Bermúdez, Detective Eudy Alvarado y Agente Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 23-11-2010, a bordo de vehículo particular en las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, específicamente por la carrera 24 con calle 41, avistaron a dos ciudadanos que se intercambiaban algo entre ellos, y eso les pareció sospechoso, por la zona, por cuya razón los interceptaron, se identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, siendo el Agente SILVA, quien realizo la inspección corporal a quien quedara identificado como ALEXANDER MANUEL CUICAS GUTIERREZ, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un envoltorio de material sintético transparente, que al serle practicada la experticia de rigor resulto ser cocaína con un peso neto de 10,5 gramos; y el detective ALVARADO, realizo la inspección a quien quedara identificado como CARLOS ALI GONZALEZ, siéndole incautado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un envoltorio de material sintético transparente, que al serle practicada la experticia de rigor resulto ser cocaína con un peso neto de 14,2 gramos; lo cual realizaron sin la presencia de testigos ya que los presentes no quisieron colaborar por temor a represalias.

Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios realizó en el procedimiento practicado mientras cumplían labores de patrullaje por las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de esta ciudad.

Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la declaración del experto Dr. Julio Rodríguez, quien en su condición de profesional químico compareció al tribunal y explico, como fue uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sobre la experticia Química a la sustancia colectada, resultado ser COCAINA con un peso neto de catorce (14) gramos con doscientos (200) miligramos, para la muestra A; y un peso neto de diez (10) gramos con quinientos (500) miligramos, para la muestra B.

Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece el dicho del experto Dr. Julio Rodríguez, quien por su amplia experiencia en esta área, es la profesional idónea para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, cuyos dichos ya fueron analizados.

Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previstos y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

La ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, veinte gramos para la Marihuana y dos gramos para la cocaína y sus derivados, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.


De allí que, analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previstos y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ventilado en la presente causa, se origina por el hallazgo de un envoltorio contentivos de sustancia con apariencia de droga, en el interior del bolsillo del pantalón, que cada uno de los acusados vestía; siendo que esta sustancia al ser sometida a la Experticia Química se determinó que se trataba efectivamente de Cocaína; resultando detenido en el procedimiento los ciudadanos ALEXANDER MANUEL CUICAS GUTIÉRREZ y CARLOS ALI GONZALEZ ALVAREZ; a quienes adicionalmente les fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que mediante su lectura y testimonial se incorporaron, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana y de Cocaína.

De allí que sin lugar a dudas, ocurrió el hallazgo de cocaína en un (1) envoltorio, y en el organismo de los acusados estuvo presente para el momento de la detención la misma sustancia Cocaína, además de la marihuana.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia por que efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, mas allá de toda duda razonable, que los acusados realizo la conducta tipificada como delito.

En ese sentido, cada uno de los funcionarios expuso durante el debate oral y público, todos los detalles coincidiendo entre si sus dichos, siendo por lo tanto convergentes y concurrentes entre si, y que se concretan a que efectivamente es a causa de intercambiarse “algo” entre manos los acusados, lo que motorizo la actuación policial, y la resolución definitiva de abordarlos, ya que estaban en el DIBISE para minimizar el auge delictivo como lo afirmo ALVARADO, ya que “esa zona es potencialmente peligrosa”, justificando así el circular por las adyacencias de El Terminal, siendo este funcionario quien reviso a CARLOS GONZALEZ; y que corresponde a lo dicho por Bermúdez que la zona es de distribución, lo que concuerda con el aserto de ALVARADO; además, refirió que BERMUDEZ, conducía y trato de ubicar a los testigos, y no fue posible ya que dijeron no querer tener problemas, lo que guarda idéntica correspondencia con lo expuesto por BERMUDEZ, quien indico que fue el quien trato de ubicar a los testigos, lo que concuerda por lo expuesto por SILVA, quien refirió ser BERMUDEZ quien trato de ubicar a los testigos pero nadie quiso, siendo SILVA quien refirió él y ALVARADO, fueron los que practicaron la inspección corporal, explicó que BERMUDEZ permaneció con ellos luego de la infructuosa búsqueda de testigos; justificándose el grado de peligrosidad que representa la zona, tanto para los que tenían retenidos con el hallazgo de la sustancia y sin la colaboración de testigos, y debido entonces a la dinámica de los acontecimientos, es comprensible que no se haya encontrado presente otra persona distinta a los funcionarios; y ello cobra fuerza con lo declarado por SILVA, al indicar que “no se podía ver lo que se intercambiaban, y por eso les solicitaron que sacaran lo que tenían en sus bolsillos, y así se corresponde este aserto con el resultado científico de la Experticias de Barridos que oralmente y como documental fueron incorporadas al debate, cuyo resultado arrojo positivo para la cocaína, lo que coloca sin lugar a dudas, con métodos científicos que en el bolsillo del pantalón que vestía cada uno de los acusados el día del hecho, estaba la sustancia cocaína que fue colectada y la que describió el experto mediante la experticia química, la que fuere incorporada al debate mediante documental y a través del testimonio del experto.

De allí que en honor al principio de la razón suficiente, es así como estos hechos producen el estado de certeza que determina el pleno convencimiento y sin lugar a dudas acreditados los hechos intermedios, justifican en la lógica y curso ordinario de las cosas, según se ha verificado en el presente caso, que los acusados ALEXANDER MANUEL CUICAS GUTIERREZ y CARLOS ALI GONZALEZ ALVARES, tenían oculta la sustancia en el bolsillo de su pantalón. Así se establece.

La lícita actuación de los funcionarios policiales, acreditada en el debate, sucumbe frente a la exposición de la defensa, de explicar el resultado positivo de la experticia de barrido, en lógico ejercicio natural de la defensa, que se requiere testigos ya que fueron los funcionarios los que colocaron la droga en los bolsillo, ya que ellos por su experiencia saben que daría positivo; este elemento por si solo resulta insuficiente y precisamente por todo el cúmulo de elementos que se ventilaron y que se comprobó no falsificables los hechos expuestos sin vacilaciones y concordantes por los actuantes, quienes fueron los que precisamente dan la cara ante los delitos, por lo que el tribunal desestima tal alegato, ya que se evidencian demasiados elementos casuísticos, que difícilmente dentro de la ley de probabilidades pueden converger en forma espontánea. Así se estable.

Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen a lo solicitado por la defensa de no demostrarse la culpabilidad de los acusados, ya que ciertamente al testimonio de los funcionarios policiales, se precisa la existencia de otros elementos o indicios, de carácter netamente científico, que en su conjunto le impriman veracidad al dicho de los funcionarios.

Estos elementos convergen inversamente proporcional a la apreciación de la defensa, quien conviene en que efectivamente la droga puede ser para consumo, por el resultado positivo de la experticia toxicológica, ya que la agravación de la tenencia de la droga, que lógicamente requiere a posesión, es que exceda de la dosis establecida en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, como se explica mas adelante.


En el presente caso, contrariamente a lo afirmado por la defensa, se observa que además del señalamiento que hacen los funcionarios Sub Inspector Carlos Bermúdez, Detective Eudy Alvarado y Agente Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, existen otros elementos probatorios netamente científicos, que indican el contacto que los ciudadanos ALEXANDER MANUEL CUICAS GUTIÉRREZ y CARLOS ALI GONZALEZ ALVAREZ, habían tenido efectivamente con la ilícita sustancia, del mismo tipo a la incautada, pues se determinó científicamente que estos ciudadanos habían ingerido sustancias como marihuana y cocaína, lo que evidencia que estas personas estuvieron en contacto con cocaína y marihuana. Cabe destacar, que estos hechos son el resultado de la aplicación de métodos técnicos científicos, lo que indica que sus resultados son objetivos, y como tales se aprecian con la fuerza de la veracidad; de allí que siendo metabolizada la sustancia cocaína del organismo de los acusados, la única forma de haber ingresado al organismo, es que se haya ingerido.

A lo anterior se adminicula, la Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-5984-10, fechada 15-12-2010 y la Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-5985-10, fechada 15-12-2010, realizada por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a cada uno de los pantalones que vestían los acusados, para el momento de su detención, arrojando un resultado positivo.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de personas con conocimientos técnicos en la materia y estar investidas como expertos sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos; y siendo que la toma de las muestras, se efectúa en el mismo laboratorio por el experto mismo, directamente de la vestimenta de la persona del imputado, se da por acreditado que la evidencia procesada fue la tomada a cada uno de los imputados, y que efectivamente en el pantalón que cada uno vestía, se detectó la presencia de cocaína.

El resultado arrojado por la Experticia de Barrido antes aludida, indica que efectivamente en el pantalón que vestía cada de los acusados cuando fueron aprehendidos, se detectó la presencia de cocaína,
circunstancia esta que resulta totalmente coherente y lógica con los demás elementos de autos, pues según el testimonio de los funcionarios actuantes, la droga fue incautada en el pantalón que vestía cada uno de los acusados; de allí que resulte lógico que en su ropa se haya detectado la presencia de la droga. Esta circunstancia, a juicio de quien decide, es apreciada como un elemento de prueba suficiente para reforzar, científicamente, junto con el resultado positivo para cocaína de la experticia toxicológica, indicada supra, el dicho de los funcionarios y las demás experticias practicadas, pues la Experticia de barrido y la toxicológica, son pruebas de certeza, que excluye la acción de los funcionarios al inferir la defensa que fueron estos los que colocaron la sustancia en los bolsillos y de allí el resultado positivo, ya que de manera conjunta y concurrente, se ha establecido de manera científica el dicho de los funcionarios que la droga cocaína, estaba en el interior de los bolsillos que portaba cada uno de los acusados. Así se establece.

Se descarto la posesión con ánimo de autoconsumo, inferido por la defensa, en atención al resultado arrojado por la experticia toxicológica que le fuera practicada a los acusados, la que mediante el testimonio del Experto Julio Rodríguez, se incorporó al debate, así como la lectura de la documental que fuera debidamente ratificada en el juicio, ya que la agravación de esa posesión, valga la redundancia, para indicar el resultado positivo en las experticias toxicológicas, como se acredito con la experticia Química practicada a las muestras incorporadas oralmente mediante el testimonio del experto Julio Rodríguez y mediante lectura de la documental incorporada, lícita y debidamente al proceso, por saber común y máximas de experiencia, está basada, precisamente, en la generación de un riesgo para una pluralidad de sujetos que pueden consumir esa cantidad de estupefaciente, por lo que en atención a la cantidad de sustancia incautada, al tipo de sustancia (sólida granular de color beige), la hora (500 pm) y lugar de aprehensión (adyacencias de el Terminal de Pasajeros de esta ciudad), el Tribunal estima que dicha droga sólo podría estar dedicada a la venta a terceras personas; ya que se sabe por máximas de experiencia, de la existencia del consumidor-traficante, esto es el que trafica para sufragar su consumo; como el traficante consumidor, es decir el que es usuario de su propio producto; ello se sostiene con el testimonio dado por los funcionarios policiales, ya que por su conocimiento y experiencia que tienen en este tipo de actitudes (intercambiándose algo entre manos), esa sospecha policial, expuesta sin vacilaciones en el debate mediante el testimonio de los funcionarios policiales Sub Inspector Carlos Bermúdez, Detective Eudy Alvarado y Agente Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, justifico la revisión corporal de los acusados, y que por lo demás estaban en el cumplimiento de su deber ya que como lo afirmaron en el debate, estaban de patrullaje por el dispositivo de seguridad, en las adyacencias del Terminal.

Pues bien, los hechos que han quedado acreditados precedentemente, que concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten establecer que inicialmente el hallazgo de la sustancia en el bolsillo del pantalón que vestía cada uno de los acusados, ciudadanos ALEXANDER MANUEL CUICAS GUTIÉRREZ y CARLOS ALI GONZALEZ ALVAREZ, estaba sustentado en el señalamiento de los funcionarios policiales Sub Inspector Carlos Bermúdez, Detective Eudy Alvarado y Agente Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (lo que sería solo un indicio y como tal no sería suficiente para vincularlos con la sustancia, como lo solicito la defensa); pero que han surgido otros indicios como fue la presencia de marihuana y cocaína en su organismo, de acuerdo al resultado arrojado por la Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-5982-10 de fecha 15-12-2010 y Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-5983-10 de fecha 15-12-2010, que a cada uno le fuere practicado, lo cual fue expuesto en el debate oral mediante el testimonio del Experto Julio Rodríguez; todo lo cual refleja su vinculación con la droga de la misma especie a la que señalaron los funcionarios que les fuere incautada.

Al hecho anterior, necesariamente ha de adminicularse el resultado cada de las Experticia de Barrido, Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-5984-10, fechada 15-12-2010 y la Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-5985-10, fechada 15-12-2010, realizada por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a cada uno de los pantalones que vestían los acusados, para el momento de su detención, arrojando un resultado positivo; lo que fuera expuesto oralmente en el debate, mediante el testimonio del Experto Julio Rodríguez; le permite a esta juzgadora concluir que los acusados ALEXANDER MANUEL CUICAS GUTIÉRREZ y CARLOS ALÍ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, sí están efectivamente vinculados con la sustancia incautada, y como se ha descrito supra que la tenencia de la droga, sin lugar a dudas, esta destinada a su difusión a terceras personas, por lo cual lo considera responsable del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previstos y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide.

La lícita e impecable actuación de los funcionarios policiales, acreditada en el debate, sucumbe frente a la exposición del acusado al final del debate, al afirmar que los funcionarios le han solicitado dinero, y ello precisamente por todo el cúmulo de indicios que conjugados en la forma realizada precedentemente, obran en su contra, y que su decir se trate de uno mas de tantos aprehendidos, que persigue justificar su ilícito proceder y contrario al bien social, endilgando a los funcionarios policiales quienes dan la cara ante el delito, conductas que son desaprobadas lógicamente, pero que no es el caso que nos ocupa, por lo que el tribunal desestima tal alegato, ya que se evidencian demasiados elementos casuísticos, que difícilmente dentro de la ley de probabilidades pueden convergen en forma espontánea. Así se estable.


De allí que obrando suficientes indicios graves que adminiculado al ya analizado conjunto probatorio, conforman plena prueba en contra de los acusados, en la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA y así se declara
PENALIDAD
El delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previstos y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena principal de ocho (8) a doce (12) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de diez (10) años, a cuyo termino el Tribunal le aplica la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal respecto al ciudadano ALEXANDER MANUEL CUICAS GUTIERREZ, por no constar que tenga antecedentes penales y se le impone una pena de OCHO (8) años y SEIS (6) meses de prisión, que el tribunal impone, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.
El delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previstos y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena principal de ocho (8) a doce (12) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de diez (10) años, a cuyo termino el Tribunal le aplica la atenuante contenida en el artículo 74.1 del Código Penal respecto al ciudadano CARLOS ALÌ GONZALEZ ALVAREZ, por ser menor de 21 años para la fecha de comisión del hecho y se le impone una pena de OCHO (8) años de prisión, que el tribunal impone, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano ALEXANDER MANUEL CUICAS GUTIERREZ, cédula de identidad Nº 18.998.983, a cumplir la pena de OCHO (8) años y SEIS (6) meses de prisión, y al ciudadano CARLOS ALÌ GONZALEZ ALVAREZ supra identificados a cumplir la pena de OCHO (8) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haberles encontrado culpables y penalmente responsables en la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previstos y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Remítase la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; así como fotostato certificado de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales.

Téngase a las partes por notificadas, al publicarse el texto integro de la resolución dentro del lapso a que se contrae el artículo 365 del Texto Adjetivo Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA


ANYIE SIRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
Secretaria

ANYIE SIRA