REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2009-06555
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. GABRIELA QUERO
ACUSADOS: WUILMER ALEXIS CASTILLO CUICAS, C.I. 16.839.495, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, F/N 13-11-1982, de profesión u oficio, Caletero, domiciliado en: aguada grande barrio el Pirital, casa S/N, frente a la Iglesia Luz del Mundo. Municipio Urdaneta Estado Lara.
CARLOS RAMON CASTILLO, C.I. 10.775.172, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, F/N 06-02-1968, de profesión u oficio, taxista, domiciliado en: aguada grande barrio el Pirital, casa S/N, frente a la Iglesia Luz del Mundo. Municipio Urdaneta Estado Lara.
JOSE LUIS ROJAS GUARECUCO, C.I. 16.839.803, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio: recepcionista, aguada grande barrio el Pirital, casa S/N, frente escuela Benedicto Ruiz, Municipio Urdaneta Estado Lara.
DEFENSOR PRIVADO OSWALDO CASTRO C.I.18.058.578 Y JOEL CASTRO C.I.18.344.383
FISCALIA 26 ABG. LEXU SULBARAN
DELITO: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.
HECHO
El 03 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 02:13 horas de la tarde, comparece por ante la sede de la Fiscalia Décima del ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano JOSE MANUEL CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.534.750, venezolano , de 66 años de edad, residenciado en san miguel, caserío El Maradi, Municipio Urdaneta, estado Lara, con el objeto de interponer denuncia y expone: “ que los ciudadanos WILMWR CASTILLLO, alias “COLEGAT” “JUANCHO” y el “CHINO” de apellido SUAREZ, quienes el día domingo aproximadamente como a las 02:00 horas de la mañana, agredieron a su hijo OSWALDO CASTRO C. I. Nº V.- 18.058.578, en momentos en que se encontraba en una piscina ubicada en Caserío el Pirital, cerca de Aguada Grande, y estos ciudadanos le ocasionaron serios daños a su ojo golpes en varias partes del cuerpo. Su hijo OSWALDO, se encontraba acompañado de su otro hijo de nombre JOEL CASTRO, quien también resulto lesionado en varias partes del cuerpo.” En fecha 06/02/2009, la Dra. MRIA AUXILIADORA MORENO, C. I. V.- 9.116.745, Experto Profesional III Adscrita, al departamento de Ciencias Forenses de la delegación Estadal Lara, procedió a realizarle valoración medico Forense al ciudadano CASTRO SUARES OSWALDO JOSE C. I. 18.058.578 (24 AÑOS), quien presento para el momento de la valoración medica lo siguiente: “múltiples excoriaciones finas alargadas, superficiales distribuidas en el rostro, a predominio del lado derecho. Hemorragia Subconjuntival de ojo izquierdo y la ausencia del ojo derecho, Informe medico (Epicrisis) emanado del servicio de oftalmológico del H. C. A. M. P. nos refiere que estuvo ingresado en dicho centro desde el 01/02/2009, hasta 04/02/2009, por presentar trauma ocular con globo ocular abierto derecho, evisceracion post traumático de ojo derecho, ojo izquierdo con colapso uveal en hora 11.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento practicadas.
3. Denuncia de la vÍctima.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, contempla una pena de de 3 a 6 años, siendo el termino medio de 4 años y 6 meses, al cual se le rebaja un medio, esto es, 2 años y 3 meses, a la que se le rebaja de conformidad con el art. 74.4 Código Penal, 8 meses, quedando una pena definitiva de un 1 año y 8 ocho de presidio, más las accesorias de ley. y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA a los ciudadanos WUILMER ALEXIS CASTILLO CUICAS, C.I. 16.839.495, CARLOS RAMON CASTILLO, C.I. 10.775.172 y JOSE LUIS ROJAS GUARECUCO, C.I. 16.839.803; por encontrarle responsable penalmente en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, a cumplir la pena de un 1 año y 8 ocho de presidio, mas las accesorias de Ley.
2. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3. No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
4. Itinérese oportunamente al Tribunal de Ejecución.
Notifíquese a la víctima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 120.2 del Texto adjetivo Penal.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
ANYIE SIRA
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