REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Junio de 2012 Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2010-17238
Revisadas como han sido las actas que componen el presente asunto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada por la defensa técnica de JONATHAN JOSÉ SANTELÍZ MOLINA, C. I: 17.504.412, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 18/02/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante y Cocinero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er año, hijo de Rodehcia Molina y Padre Desconocido, residenciado en Patarata 1, Bloque 8, entrada D, Apartamento D 8, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2521251, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, Robo y lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en los artículos 456 y 416 del Código Penal, este Tribunal observa:
En fecha 30 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual decreta Medida Privativa de libertad de la establecida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la defensa técnica del acusado, la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el tiempo sin que se le haya celebrado la audiencia de juicio.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso, la situación de sujeción del acusado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 30 de Noviembre de 2010, momento en el que fueron valorados los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito, en el presente caso calificado como Violencia Sexual. Robo y lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en los artículos 456 y 416 del Código Penal, un delito flagrante por haber sido encontrado al momento de la comisión, hasta la presente fecha de la actividad investigativa resultando una acusación en su contra, iniciándose la celebración del juicio el cual se vió interrumpido, y sin haya transcurrido el tiempo establecido en la misma disposición alegada por la defensa, en consecuencia la valoración de las circunstancias de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene vigente, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar la revisión y sustitución de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por no evidenciarse un cambio sustancial en las circunstancia que ameritaron su decreto. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de la acusado JONATHAN JOSÉ SANTELÍZ MOLINA, C. I: 17.504.412, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Violencia Sexual. Robo y lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en los artículos 456 y 416 del Código Penal, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas para el decreto de la medida la privativa de libertad en fecha 30 de Noviembre de 2010. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA SEXTA DE JUICIO
Abg. MAY LING GIMENEZ
SECRETARIA