REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de Junio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-4716
Revisada como ha sido la presente causa quien suscribe se aboca al conocimiento de la misma y vista la solicitud de Decaimiento de Medida y Revisión de Medida formulada por el acusado José Alberto Cordero Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.145.760, domiciliado Chirgua el sector 1 calle las delicias casa sin numero punto de referencia la cancha deportiva, y su defensa en virtud del tiempo que lleva privado de libertad, el cual suma un total de un poca mas de tres años solicita a este Tribunal suspenda todos los efectos legales de la Medida de Coerción Personal consistente en Privación judicial preventiva de libertad,, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a la cual está sometido.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Al acusado José Alberto Cordero Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.145.760, les fue decretada en fecha 28/05/2009, según Acta de Audiencia de Presentación, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y el delito de uso de adolescente para delinquir previsto en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde la fecha en que fue decretada Medida Cautelar Privativa de Libertad hasta la presente, han transcurrido un poco mas de tres años, sin que se haya celebrado la Audiencia de Juicio por la incomparecencia del acusado en virtud de no practicarse el traslado.
Respecto a las circunstancias descritas en el Código Orgánico Procesal Penal consagra como principio y garantía procesal del sistema penal venezolano, la afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 ejusdem.
También indica el texto adjetivo in comento, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años cuando la pena sea igual o inferior a este lapso, contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio de este tribunal las justifiquen.
Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inicio la persecución penal, puesto que se considera dicho lapso suficiente de tramitación del proceso.
Ahora bien en virtud de lo pluriofensivo del delito que se ventila en presente proceso aunado a las nueva concepción de los derecho de la víctima, quien es otro de los garantizados en un proceso penal, considera quien decide que con el no decreto de Decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, no se incurre en supuestos de violación de normas sino por el contrario garantís igualmente reconocidos a las victimas en este proceso y mas aún los motivos por los cuales no se ha logrado la celebración del Juicio que se he debido a las constantes huelgas celebradas por el centro penitenciario donde se encuentra pretendiendo posterior a un tiempo prudencial el decaimiento de las medidas privativas de libertad, argumento este que se concluye luego de revisar cada uno de los motivos de diferimientos de la celebración de la audiencia de Juicio.
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad dictada contra el José Alberto Cordero Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.145.760, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, manteniéndose de esta manera la medida impuesta en su oportunidad, y así se decide.
Igualmente y en virtud de tratarse de un delito de Robo agravado en donde, luego de verificados los elementos que tomara el juez correspondiente para decretar la medida privativa de libertad considera esta juzgadora que a la presente fecha permanecen en vigencia los elementos, es decir, llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia igualmente niega la revisión y sustitución solicitada por la defensa técnica del acusado.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Sin Lugar Solicitud formulada por el imputado José Alberto Cordero Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.145.760 relativa a Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que en fecha 04/11/2008, le fue impuesta, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y el delito de uso de adolescente para delinquir previsto en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente SEGUNDO: SE Niega la revisión y sustitución de medida solicitada por la defensa técnica del acusado por considerar que permanecen llenos lo extremos del artículo 250,251 y 252 del COPP, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto. Notifíquese al solicitante y su apoderado judicial, a la Fiscalía 7ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión. Líbrese oficio respectivo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 20 días del mes de Junio de 2012.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSNAIBI QUINTERO.