REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de Junio de 2012.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-8531
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL COPP).
En fecha 21/10/2009 la Fiscalía 5ª del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Lara, presenta formal Acusación en contra del LUIS ALBERTO RIVAS CASTILLO, de 31 años titular de la Cedula de Identidad Nº 15.176.938, FECHA DE NACIMIENTO 27-03-78. hijo de Lourdes Castillo y José Román Rivas, Venezolano, natural de Barquisimeto, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Panadería, residenciado en calle 5 San Jacinto casa Nº 102 cerca de la Escuela Juan Genaro Vásquez. (SIENDO REVISADO POR EL SISTEMA INFORMATICO JURIS no presenta otro asunto por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, celebrándose el día de hoy correspondiente Audiencia de apertura audiencia por tratarse de un procedimiento abreviado, por lo que llegado la audiencia de conformidad con el artículo 344 en el cual éste Tribunal oídas las exposiciones de las partes, consistentes en la ratificación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, así como en el rechazo y contradicción por parte de la defensa de los fundamentos de hecho y de derecho contentivos del acto conclusivo fiscal, dictó decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 5ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS CASTILLO, de 31 años titular de la Cedula de Identidad Nº 15.176.938, Califica Jurídicamente los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Pública en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
El Acusado LUIS ALBERTO RIVAS CASTILLO, de 31 años titular de la Cedula de Identidad Nº 15.176.938, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: “vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Fiscalía Auxiliar 7ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara expuso lo siguiente: “no me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso”.
En este estado este Tribunal Primero den funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es procedente ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS CASTILLO, de 31 años titular de la Cedula de Identidad Nº 15.176.938estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de DOS (02) años de conformidad con lo establecido en al art. 45 ordinal 1, 5, 6 Y 8 como lo es, mantenerse en la misma residencia, mantenerse laboralmente activo, realizar trabajo comunitario en el concejo comunal al que pertenezca por su residencia, asistir a charlas en prevención contra el delito en las fecha que indique el delegado de prueba y las que su delegado de prueba considere y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS CASTILLO, de 31 años titular de la Cedula de Identidad Nº 15.176.938, estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de DOS (02) años de conformidad con lo establecido en al art. 45 ordinal 1, 5, 6 Y 8 como lo es, mantenerse en la misma residencia, mantenerse trabajando, realizar trabajo comunitario en el concejo comunal de su residencia, asistir a charlas en prevención contra el delito y las que su delegado de prueba considere y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP. SEGUNDO: Se declara el cese de las medidas de coerción personal, como lo era la presentación por taquilla que venia cumpliendo el acusado, y las presentaciones las realizara ante su delegado de pruebas, TERCERO: líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 27 días del mes de Junio de 2012.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA