REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Junio de 2012 Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2011-1145

Revisadas como han sido las actas que componen el presente asunto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada por la defensa técnica de RUBÉN DARIO GUÉDEZ CORTÉZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.413.883, de 44 años de edad, Ocupación: Mecánico Electricista, soltero, hijo de Yolanda Cortéz y Luís Díaz, residenciado en: Calle 23 entre carreras 24 y 25 Casa Nº 24-34, teléfono:0251-2312249 REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EN CONSULTA POR CONTROL SE VERIFICA QUE EL IMPUTADO PRESENTA LAS CAUSA KP01-P-06-3878 DE JUICIO Nº 5. Defensa Pública Zaida Monsalve, por la presunta comisión del delito de Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el ordinal 7º del artículo 163 ejusdem, este Tribunal observa:
En 30 de Enero de 2011el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual decreta Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad la establecida en el artículo 256. 1 consistente en Detención Domiciliaria del Código Orgánico Procesal Penal. La cual es ratificada en audiencia preliminar de fecha 11/04/2011.
Alega la defensa técnica del acusado, la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el tiempo sin que se le haya celebrado la audiencia de juicio y la sentencia absolutoria decretada al coacusado en el presente asunto.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso, la situación de sujeción del acusado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 30 de Enero de 2011 momento en el que fueron valorados los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito, en el presente caso calificado como Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el ordinal 7º del artículo 163 ejusdem, un delito flagrante por haber sido encontrado al momento de la comisión, hasta la presente fecha de la actividad investigativa resultando una acusación en su contra, y no ha transcurrido el tiempo establecido en la misma disposición alegada por la defensa, en consecuencia la valoración de las circunstancias de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene vigente, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar la revisión y sustitución de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por no evidenciarse un cambio sustancial en las circunstancia que ameritaron su decreto. Así se decide.
DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de la acusado RUBÉN DARIO GUÉDEZ CORTÉZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.413.883, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el ordinal 7º del artículo 163 ejusdeme, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas para el decreto de la medida la privativa de libertad en fecha 30 de Enero de 2011. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. MAY LING GIMENEZ
SECRETARIA