REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 28 de Junio de 2012
Años: 201° y 153º
ASUNTO: KP01-P-2011-11838
Visto el escrito presentado por la Abogada Tibisay Sanchez, en su condición de Defensora del acusado Evelio Segundo Matos Oviedo, titular Cédula de Identidad Nº V-2382594 (no la porta), nacido el 06-05-1946, en Carora, Estado Lara, de 65 años de edad, Estado Civil: casado, de Ocupación: técnico industrial, hijo de Ana Beatriz de Matos (d) y Evelio Antonio Matos Rodríguez (d), residenciado en: avenida Las Industrias, sector La Esperanza, km 5, via Pavia, casa Nº 26, frente a la chivera de Alexis de esta ciudad, teléfono 0426-4453732Revisado en el Sistema Juris2000 se observa que no registra otro asunto., quien es procesado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; mediante el cual solicita la sustitución de la medida Privativa de Libertad por otra de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la defensa la avanzada edad del acusado y la fase en la que se encuentra el juicio que se había aperturado y se interrumpió, por causas ajenas al acusado.
Este tribunal a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado, así como la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, se puede observar que en relación a la edad del acusado, la norma es clara en las limitaciones al decreto de medidas privativas de libertad en el artículo 245 del COPP, observando esta juzgadora que el acusado de marras no cumple con dicho supuesto procesal, y los motivos de interrupción no pueden ser atribuidos al sistema que debe garantizar un apega al procesa para dar continuidad con el mismo y evidentemente no ha transcurrido el lapso de 2 años, a tal fin observa:
Los elementos de convicción previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, valorados por el Tribunal Primero de Control nº4, para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; los fundados elementos de convicción de la presunta participación del acusado en el hecho imputado; la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga, como es la pena que podría llegarse a imponer; que es mayor de tres años en su limite máximo, el daño causado como es la inseguridad jurídica que causa en la sociedad estos tipos de delitos, así como la conducta predelictual del imputado. En consecuencia, considera quien aquí conoce, que no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, que no es desproporcionada en relación con la gravedad de delito imputado aunado a la condición de indocumentado del acusado situación que dificultaría la requisitoria del tribunal en caso de incumplimiento de una medida cautelar sustitutiva; en consecuencia de declara improcedente la solicitud de la defensa y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, realizada por la defensora del acusado Evelio Segundo Matos Oviedo, titular Cédula de Identidad Nº V-2382594, quien es procesado por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO
ABG. MAY LING GIMENEZ.
LA SECRETARIA,