REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 28 de Junio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-1143

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA.

Vista la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa técnica del acusado, JESUS ALIRIO SAYAGO APOSTOL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.162.828, Fecha de Nacimiento: 10-09-1992 Edad: 19 años, profesión: mecánico, grado de instrucción: 9 grado, hijo de Erica Apostol y Gonzalo Sayago, residenciado en final del sector 3 de la Carucieña, Avenida 2, casa nº 63, frisada, cerca de una venta de repuestos de carro Repuestos Gómez. Teléfono no tiene, por estar presuntamente incursa en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en el ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL.
En fecha 18/02/2012 el tribunal de control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días.
Alega la defensa del acusado, que en la actualidad se encuentra prestando servicio militar obligatorio en el 251 Batallón de infantería mecanizada G/D Jose Cornelio Muñoz Silva y se le dificulta las presentaciones cada 15 días y solicita se le amplíe dicho lapso a cada 30 días, anexando constancia emitida por la institución Castrense.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa de la acusada considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de sujeción del imputado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 18/02/2012, verificando la entidad del delito por el cual en la actualidad en siendo enjuiciada.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es Revisar y ampliar la Medida de Coerción Personal consistente presentaciones periódicas cada 30 por cada 60 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, al acusado JESUS ALIRIO SAYAGO APOSTOL titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.162.828, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256.3 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición del acusado, y se DECRETA: Revisar y Ampliar la Medida de Coerción Personal consistente presentaciones periódicas cada 15 por cada 30 días por ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal, al acusado JESUS ALIRIO SAYAGO APOSTOL titular de la cédula de identidad No V- 24.162.828, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256.3 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa Publica. Líbrese Boleta de Libertad, y oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 28 días del mes de Junio de 2012.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE JUICIO,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA