REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de Junio de 2012.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-5734
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL COPP).
En fecha 23/10/2009 la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Lara, presenta formal Acusación en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE FREITEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.324.117, nacido en fecha 24/11/1983 en la localidad de Sanare Estado Lara, hijo de Maria Pérez y Cesar Freitez, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en caserío La Alcabala, calle principal casa sin numero de color verde, Sanare Estado Lara, YOLBER UBENCIO COLMENAREZ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.483.500, nacido en fecha 02/12/1990 en la localidad de Sanare Estado Lara, hijo de Milmida Colmenárez y Ubencio Colmenárez, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Barrio Palo Verde sector Los Laureles, casa sin numero, Sanare Estado Lara y AMABILIS ANTONIO MENDOZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.593.547, nacido en fecha 02/08/1980 en la localidad de Echal Estado Lara, hijo de Altagracia Rangel y Joaquin Mendoza, de profesión u oficio Caletero, residenciado en final de la Calle Lara detrás de la Policía Municipal, Sanare Estado Lara, teléfono 0424-5271727; por la comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, celebrándose el día 29/06/2009 la correspondiente Audiencia Presentación en el que se delcrara el procedimiento abreviado, por lo que llegado la audiencia de conformidad con el artículo 344 en el cual éste Tribunal oídas las exposiciones de las partes, consistentes en la ratificación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, así como en el rechazo y contradicción por parte de la defensa de los fundamentos de hecho y de derecho contentivos del acto conclusivo fiscal, dictó decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado CARLOS ENRIQUE FREITEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.324.117, YOLBER UBENCIO COLMENAREZ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.483.500 y AMABILIS ANTONIO MENDOZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.593.547, Califica Jurídicamente los hechos como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Pública en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
Los Acusado CARLOS ENRIQUE FREITEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.324.117, YOLBER UBENCIO COLMENAREZ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.483.500 y AMABILIS ANTONIO MENDOZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.593.547, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: “vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Fiscalía Auxiliar 2ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara expuso lo siguiente: “no me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso”.
En este estado este Tribunal Primero den funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es procedente ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos Acusados CARLOS ENRIQUE FREITEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.324.117, YOLBER UBENCIO COLMENAREZ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.483.500 y AMABILIS ANTONIO MENDOZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.593.547 estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de tres (03) meses de conformidad con lo establecido en al art. 44 en como lo son 1. Residir en la dirección aportada a este Tribunal, deben 2.-Mantenerse laborando, deberán presentar al tribunal constancia de trabajo, 3._Realizar talleres en prevención contra el delito, y las que su delegado de prueba considere y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos Acusados CARLOS ENRIQUE FREITEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.324.117, YOLBER UBENCIO COLMENAREZ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.483.500 y AMABILIS ANTONIO MENDOZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.593.547 estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de tres (03) meses de conformidad con lo establecido en al art. 44 en como lo son 1. Residir en la dirección aportada a este Tribunal, deben 2.-Mantenerse laborando, deberán presentar al tribunal constancia de trabajo, 3._Realizar talleres en prevención contra el delito, y las que su delegado de prueba considere y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP. SEGUNDO: Se declara el cese de las medidas de coerción personal, como lo era la presentación por taquilla que venia cumpliendo el acusado, y las presentaciones las realizara ante su delegado de pruebas, TERCERO: Se Nombra Correo Especial a los ciudadanos Probacionarios a los fines de que lleven los oficios a la UTASP y que les sea designado el delegado de prueba correspondiente. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 07 días del mes de Junio de 2012.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA