REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de Junio de 2012.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-21047

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado a los Acusados JOSE LUIS SUAREZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 18.735.599, REINALDO ANTONIO PEREZ SOTO titular de la cédula de identidad Nº 15.402.210 y ALFREDO JESUS MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 11.595.237, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JOSE LUIS SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.599 natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-03-85, de 26 años de edad, soltero, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Bolivar, calle 2 con avenida 3ª, casa s/n Barquisimeto Lara, Teléfono: 0426-3504227
REINALDO ANTONIO PEREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.402.210 natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-10-79, de 33 años de edad, soltero, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cerrito Blanco carrera 3 con calle 7, Casa S/N de color blanca, Barquisimeto Lara, Teléfono: no tiene
ALFREDO JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.237 natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-05-68, de 43 años de edad, soltero, grado de instrucción 1er año, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Asoprado, calle 2 con avenida 3, Casa S/N sin frizar, Barquisimeto Lara, Teléfono: 0253-8086066.

DELITO
TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 06/12/2011, se celebra audiencia de presentación a los entonces Imputados JOSE LUIS SUAREZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 18.735.599, REINALDO ANTONIO PEREZ SOTO titular de la cédula de identidad Nº 15.402.210 y ALFREDO JESUS MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 11.595.237, identificado en autos, por la comisión de los TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en donde se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, se decreta medida privativa de libertad y se ordena continuar por el procedimiento abreviado.
• En fecha 02/11/2011 se presenta acusación en contra de los acusados JOSE LUIS SUAREZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 18.735.599, REINALDO ANTONIO PEREZ SOTO titular de la cédula de identidad Nº 15.402.210 y ALFREDO JESUS MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 11.595.237, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Iniciada la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy 08/06/2012, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 27ª a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados JOSE LUIS SUAREZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 18.735.599, REINALDO ANTONIO PEREZ SOTO titular de la cédula de identidad Nº 15.402.210 y ALFREDO JESUS MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 11.595.237, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada; mediante la admisión de la acusación y apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal.
Los Imputado una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no vomaos a declarar”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: En virtud de lo expuesto por la representación fiscal, solicito en este acto se le nuevamente la palabra a mis representados por cuanto los mismos me han manifestado que desean hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Es Todo”
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 27ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados JOSE LUIS SUAREZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 18.735.599, REINALDO ANTONIO PEREZ SOTO titular de la cédula de identidad Nº 15.402.210 y ALFREDO JESUS MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 11.595.237 y Califica Jurídicamente los hechos como los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 27ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
Los acusados JOSE LUIS SUAREZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 18.735.599, REINALDO ANTONIO PEREZ SOTO titular de la cédula de identidad Nº 15.402.210 y ALFREDO JESUS MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 11.595.237, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y lo procedente en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por su cuenta manifestaron libre de presión, apremio y coacción, cada uno por su cuenta lo siguiente: JOSE LUIS SUAREZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 18.735.599, REINALDO ANTONIO PEREZ SOTO titular de la cédula de identidad Nº 15.402.210 y ALFREDO JESUS MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 11.595.237 “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena”.
En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por los acusados JOSE LUIS SUAREZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 18.735.599, REINALDO ANTONIO PEREZ SOTO titular de la cédula de identidad Nº 15.402.210 y ALFREDO JESUS MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 11.595.237, ut supra identificados, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, por lo que lo CONDENA a los acusados JOSE LUIS SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.599, REINALDO ANTONIO PEREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.402.210 y ALFREDO JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.237, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION , más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS, cuya sumatoria es de CUARENTA (40) AÑOS, su término medio VEINTE (20) AÑOS, sumando el tercio de la pena por el agravante previsto en el artículo 163 numeral 7 equivalente a SEIS (06) AÑOS Y OCHO(8) MESES y siendo que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, cuya sumatoria es de DIEZ (10) AÑOS, su término medio CINCO (05) AÑOS , y en aplicación al articulo 88 del Código Penal se rebaja la pena quedando en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES arrojando una sumatoria total de pena equivalente a VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION y en aplicación al articulo 376 el COPP se rebaja el tercio de la pena establecido en su cuarto aparte, resultando una pena en DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en consecuencia éste Tribunal CONDENA a los acusados JOSE LUIS SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.599, REINALDO ANTONIO PEREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.402.210 y ALFREDO JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.237, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION , más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. Así se decide._
Acto seguido, este Tribunal condena al ciudadano ELIS DANIEL LEON SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.284.303 supra identificado, a cumplir la pena UN (1) AÑO DE PRISION más las accesorias de ley, por ser autor responsable de los delitos HURTO SIMPLE en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CONDENA a los acusados JOSE LUIS SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.599, REINALDO ANTONIO PEREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.402.210 y ALFREDO JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.237, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION , más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, más las accesorias de ley. SEGUNDO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 08 días del mes de Junio de 2012.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,