REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 28 de junio de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022872

Revisada la presente causa, se observa que el penado MOISÉS GABRIEL CANINO GUTIÉRREZ, fue condenado según sentencia publicada en fecha 03/11/2011, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO AGRAVADA, previsto en el artículo 259 del Código Penal.
En fecha 07 de junio de 2012, este tribunal dictó auto ejecutando el cómputo de la pena, donde se dejó constancia que fue detenido preventivamente el 03/11/2011, permaneció detenido, es por lo que hasta esa fecha llevaba detenido SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, se evidencia que el tiempo detenido fue superior a la pena impuesta, por lo que este tribunal procedió a ordenar su Libertad Plena, sólo por este asunto.
Así las cosas, analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado MOISÉS GABRIEL CANINO GUTIÉRREZ, cumplió la pena corporal impuesta; por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena y se ordenó su libertad plena sólo por la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la pena por parte del penado MOISÉS GABRIEL CANINO GUTIÉRREZ, por la comisión de el delito de FUGA DE DETENIDO AGRAVADA, previsto en el artículo 259 del Código Penal. Se ordenó librar la boleta de libertad plena sólo por la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas y oficios correspondientes. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
LA SECRETARIA
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
,
RCV.-