REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 06 de junio 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000699

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en esta misma fecha 06/06/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, 483 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado DEIBIS JOSE CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.018.047; quien fue condenado en fecha 28/11/2007, por el Tribunal Octavo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal.
Constituido el tribunal y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 13º del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Rosimar González, el Defensor Privado Abg. Orlando Quintero, el Médico Forense Dr. José Motta, y previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, el penado DEIBIS JOSE CHIRINOS, siendo impuesto del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien sin apremio y libre de coacción expuso: “Me encuentro muy enfermo, sufro de las hemorroides, el lipoma me está afectando, sangro mucho de las hemorroides, tengo varios plomos en el cuerpo y eso me esta afectando, es todo.” El Defensor Privado Abg. Orlando Quintero, quien expuso: “El ciudadano Deibis Chirinos se encuentra en un estado de salud muy delicado, el lipoma a nivel de la cervical le está afectando sus movimientos en el miembro inferior, su pierna , tiene exposición de las hemorroides y sangramiento cuando hace sus necesidades, tiene parte de las esquirlas de la granada en la cabeza y parte del tórax y en distintas partes del cuerpo, por lo que necesita ser intervenido quirúrgicamente, fue enviado al médico forense en varias oportunidades quien ordenó que sea valorado en gastroenterología, consultas estas que se han hecho imposibles porque las veces que se a enviado al hospital han sido negativas porque no hay reactivos, en el hospital tampoco le hacen los exámenes de sangre porque no hay reactivos, tenemos casi dos años en esta lucha, razón por la cual esta defensa solicitó medida humanitaria conforme al artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. El médico forense concluye que tiene lipoma, sangramiento digestivo y rectorragía y le recomienda dieta, evaluación por el hospital y gastroenterólogo, dieta que no puede cumplir en el CPRCO, lo que puede llegar a afectarle y hasta perder la vida, es por esto que esta defensa conforme al artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la medida humanitaria, la defensa no se opone a que si el penado obtiene una mejoría ingrese al centro penitenciario nuevamente, asimismo atendiendo a los artículos 2 y 83 de la CNRBV, la juez tiene que valorar la situación de salud sobre mi defendido, este Tribunal acuerde de manera inmediata la medida humanitaria para mi defendido para que pueda hacerse los estudios y de manera inmediata operarse. ” El Médico Forense, Dr. José Motta, quien expuso: “ Examiné al señor el 24/02/12 quien refiere que tenía un dolor cervical y rectorragía, tiene como antecedente que sufre de hemorroide, el 2007 tuvo un accidente con una granada dejándole una serie de esquirlas, en el hemotórax izquierda, en el examen se observaba muy decaído y se le observaba una tumoración de 08 por 06 cm., que le ocasiona dificultad funcional, a la larga trae como consecuencia un problema cervical de tipo artrófico, basado en el examen físico fue que tenía un lipoma, un sangramiento digestivo inferior por la rectorragía, debía ser evaluado por el servicio de cirugía y gastroenterología, hay que intervenirlo del lipoma y de las hemorroides, sino se opera va a entrar en un cuadro de anemia, en este momento el tratamiento es quirúrgico, sino se corrige es grave, puede hacer una trombosis de los cuadros hemorroidales, es todo. “ La Fiscal 13 del Ministerio Público, Abg. Rosimar González, quien expuso: “Atendiendo a que el penado se encuentra cumpliendo pena por el delito de homicidio calificado a 16 años de prisión, y tal como se desprende del último cómputo de fecha 15/11/2011 se establece como fecha de cumplimiento de pena el 19/03/2018, ahora bien atendiendo al estado de salud del mismo se evidencia que reposa en el expediente judicial, específicamente en el folio 57 de la pieza 5, informe médico forense de fecha 27-02-2012 a través del cual el médico forense concluye entre otros aspectos que el penado debe cumplir dieta estricta y someterse al control y tratamiento en el servicio de cirugía y gastroenterología, asimismo la defensa en su intervención solicita el otorgamiento de la medida humanitaria de conformidad a lo dispuesto en la norma adjetiva. Tomando en consideración las respuestas del penado y del médico forense, quienes manifiestan que ha sido trasladado sin recibir la asistencia médica y partiendo de las consideraciones expuestas por el médico forense relacionadas con la necesidades que el penado sea valorado y cumpla tratamiento médico, bien estando privado de libertad o en libertad, esta Representación Fiscal atendiendo a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal mediante la cual señala que los requisitos para la procedencia de la libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria debe consistir en que se trate de una enfermedad grave o en fase Terminal o que exista un informe médico en el cual se concluya que la enfermedad se encuentre en fase Terminal y de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera que se debe tramitar lo pertinente a la garantía de la asistencia médica debida del penado, es decir se canalice a través del CPRCO lo correspondiente a la evaluación de cirugía y gastroenterología, todo ello con la finalidad de que se cumpla con el parámetro de la evaluación del tratamiento médico adecuado, finalmente esta Representante Fiscal considera que no están llenos los requisitos para la procedencia de medida humanitaria sin embargo no se opone a que se garantice la asistencia médica al penado de autos, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes y revisada la presente causa, en atención a que se establece en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal la procedencia de la libertad condicional bajo la figura de medida humanitaria, en caso que el penado padezca enfermedad grave o en estado terminal previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado por el médico forense; en tal sentido este tribunal apreciado el informe médico forense de fecha 27/02/2012 y lo expuesto en esta misma audiencia por el mismo médico forense, se evidencia que este Tribunal a partir de la recepción de dicho informe ordenó el traslado del penado al Hospital Central “Antonio María Pineda” al Servicio de Cirugía y Gastroenterología, tal como lo sugirió el médico forense en las recomendaciones del reconocimiento médico legal; oído de parte del penado como de su defensa que el penado ha sido trasladado en varias oportunidades y no ha sido atendido, concluyó esta Juzgadora que por parte de este Tribunal se ha actuado en garantía de lo que establece el artículo 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo no se han realizado las diligencias necesarias ante la institución sugerida por el médico forense, que debe evaluar al penado a los fines de que sea atendido debidamente por los servicios de cirugía y gastroenterología, y siendo necesarias dichas evaluaciones a los fines de determinar el estado de salud del penado, ya que si bien es cierto, el médico forense establece que podría representar una enfermedad grave sino se realiza las evaluaciones y no se le suministra el tratamiento; es por lo que este Tribunal consideró que hasta la presente fecha no se dan los supuestos previstos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la medida humanitaria y lo procedente fue instar a la defensa a los fines que asesore a los familiares del penado para que soliciten la cita en el Hospital Central “Antonio María Pineda”, Servicio de Cirugía y Gastroenterología con carácter de urgencia, la presenten ante este Tribunal a los fines de ordenar el traslado a dichos servicios y se obtenga un diagnóstico amplio que permitan determinar la necesidad de realizar la cirugía como lo establece el médico forense; que una vez realizadas las diligencias pertinentes a los fines de obtener las citas y ser presentadas ante este Tribunal, se ordenará el traslado inmediato del penado al hospital, instando a la defensa a que informe de manera inmediata al Tribunal sobre si fue evaluado para solicitar los resultados, y que esta juzgadora pueda evaluar la necesidad de fijar nueva audiencia de considerarlo procedente para pronunciarse al respecto de la medida humanitaria dependiendo del diagnóstico que realicen los especialistas; en consecuencia quedó NEGADA el otorgamiento de la medida humanitaria en la fecha de hoy, por cuanto no se dan los supuestos previstos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el penado se encuentre ante enfermedad grave o en estado terminal. A todo evento se ordenó nuevamente el traslado del penado Deivis Chirinos, al Hospital Central “Antonio María Pineda”, al Servicio de Cirugía y Gastroenterología, para el día 07/06/2012 a las 07:00 AM. Se ordenó librar la boleta de traslado. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, NEGO por IMPROCEDENTE el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL bajo la figura de MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado DEIBIS JOSE CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.018.047. Se ordenó el traslado del penado Deivis José Chirinos, al Hospital Central “Antonio María Pineda”, al Servicio de Cirugía y Gastroenterología, para el día 07/06/2012 a las 07:00 AM. Se ordenó librar la boleta de traslado. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA