REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 06 de junio de 2012
Años: 202° y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008258

Revisada la presente causa seguida al penado ALVARO LUIS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.011.729, quien según fallo Condenatorio publicado en fecha 06/04/2010, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de Juicio, y ratificada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/01/2011, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 2º y 239 del Código Penal; vistos los recaudos anexos desde el folio 94 al 98, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la redención de la pena; principalmente el folio 96 consistente en Acta suscrita por los miembros de la Junta Rehabilitadora por el Trabajo y Estudio del Internado Judicial de Yaracuy; así como el folio 97 relativa a la Constancia Laboral de fecha 12 de marzo de 2012, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Detenidos del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (Subrayado del Tribunal)
El Trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, (…).” (Subrayado del Tribunal)
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. (Subrayado del Tribunal). A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deporte.”

Así las cosas, verificándose que en el presente caso no se ha cumplido con los supuestos que establece el artículo arriba citado, ya que de la Constancia Laboral de fecha 12/03/2012, se verifica que el penado realizó labores administrativas en el Cuerpo de Policía; lo que evidencia que dicha actividad no fue realizada dentro del centro de reclusión natural, en consecuencia dicha actividad laboral no fue supervisada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa tal como lo prevé la norma adjetiva penal, citada; en consecuencia, necesario es concluir que es improcedente la realización de la redención de la pena por el tiempo laborado en la Policía del Estado Lara, a favor de ALVARO LUIS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.011.729. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TIEMPO LABORADO EN LA POLICÍA DEL ESTADO LARA a favor del penado ALVARO LUIS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.011.729. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


LA SECRETARIA,