REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 25 de Junio del 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2006-001333
REVOCATORIA REGIMEN ABIERTO
Revisado el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que el penado WILLIAM JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ, fue condenado a cumplir una pena de:
1) Diez (10) Años de Presidio, en el asunto KP01-P-2006-001333, por la comisión de los delito de Homicidio Intencional y Lesiones Menos Graves, por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-01-07.
2) Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días de Prisión en el asunto Kk01-X-2007-000159, por la Comisión de los Delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 12-03-07.
Penas estas que al efectuar su Acumulación arrojó como resultado un total de Once (11) Años, Un (01) Mes, Catorce (14) Días y Dieciséis (16) Horas de Presidio por Penas Acumuladas.
En fecha 27 de Febrero de 2012, le fue Concedido el Beneficio de Régimen Abierto, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal
Fue recibida Notificación por parte del Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia encargado de la Supervisión del Cumplimiento de las Condiciones impuestas al Penado en la cual refiere que el mismo fue detenido por Organismos de Seguridad del Estado y para el momento de su detención No tenía Autorización para estar fuera de las instalaciones del referido centro
Se recibió oficio Nº 9700-127-ATF-1123-12, contentivo de resultado de la Experticia Toxicológica realizada al penado el 17 de Abril del 201, por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara en la cual dejan constancia que dicha experticia arrojo como resultado Positivo en el consumo de la sustancia conocida como Marihuana
En fecha 07 de Junio del 2012, se realizó Audiencia Oral en la cual el residente reconoció sus faltas en el Centro de Reclusión actual, vale decir Centro de Residencia Supervisada, Dra. Nilda Lucrecia Hernández, comprometiéndose a cumplir con las normativas del Centro, así como realizar las diligencias para someterse a proceso de cura y desintoxicación y tramitar nueva Oferta Laboral para solicitar cambió a la ciudad de Caracas, de lo cual solicitó se le otorgaran 15 días para tramitar y consignar los recaudos necesarios para su cambio a otro centro, específicamente en la ciudad de Caracas, quedando sentado en la Audiencia que de volver a incurrir en alguna falta de los reglamentos internos impuestos y de obligatorio cumplimiento en el Centro de Residencia Supervisada se le procedería a Revocar el Beneficio otorgado
En Fecha 11 de Junio del 2012, se recibe comunicación del Centro de Residencia Supervisada, Dra. Nilda Lucrecia Hernández, bajo oficio Nº 1052/2012, en la cual se dejó sentado que el Residente nuevamente vuelve a infringir con el incumplimiento de las Normativas del Centro, al incurrir en una Falta muy Grave tal y como lo señala los artículos 35 y 36 del Reglamento que rige los Centros de Residencia Supervisada al Introducir y Consumir Bebidas Alcohólicas y alterar el orden dentro de la institución escuchando música con alto volumen, circunstancia esta plasmada bajo Informe levantado en fecha 09 de los corrientes por los Custodios de Guardia al momento en que sucedieron los hechos
Se evidencia de la revisión de las actuaciones que el probacionario, agotado el lapso de 15 días que solicitó para consignar la documentación necesaria para su traslado al Centro de Residencia Supervisada en la ciudad de Caracas, No Cumplió con tal requerimiento así como diligencia alguna que demostrara su voluntad de querer someterse a un proceso de Cura y Desintoxicación.
Las previsiones de la norma, que regulan el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, señalan:
ARTÍCULO 511. REVOCATORIA.
Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido
Analizadas las actas procesales se evidencia que al penado se le impusieron una serie de condiciones de Obligatorio acatamiento las cuales se comprometió a cumplir quedando las mismas asentadas al momento de otorgársele el beneficio como lo fueron:
• Ser Trasladado de manera inmediata al Centro de Tratamiento Comunitario a los fines de cumplir con la fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
• Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
• Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones
• No consumir Bebidas Alcohólicas ni sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas.
• No portar ningún tipo de Armas.
• Al Egreso e Ingreso del Centro de Tratamiento Comunitario deberá permitir la Requisa Diaria Personal
• En Caso de Fuerza Mayor o Caso Fortuito al Ausentarse de Centro de Tratamiento Comunitario deberá de forma inmediata notificar al Delegado de Pruebas o Tribunal
• Mantenerse laboralmente activa bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba, debiendo consignar cada Tres (03) Meses Constancia de Trabajo
• Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares
• Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.
• Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta horas de labor en su tiempo libre con el Consejo Comunal cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.
En razón de las comunicaciones interpuestas tanto por la Delegado de Pruebas, así como por la Dirección del Centro de Residencia Supervisada, Dra. Nilda Lucrecia Hernández, del Informe levantado por el personal de guardia en dicho centro y constatado que el probacionario no ha consignado lo acordado en audiencia oral, referente a la Documentación necesaria para su traslado a otro Centro de Residencia Supervisada, específicamente señalado por èl, hacia la ciudad de Caracas, y con atención prioritaria al comportamiento del mismo, circunstancias estas que sirvieron de fundamento para que este despacho le reconsiderara en la celebración de la audiencia oral, el beneficio otorgado aun cuando se encontraba incumpliendo, por cuanto el mismo solicito una nueva oportunidad para dar cumplimento a su régimen de pruebas, de lo que se evidencia No estar dispuesto a cumplir las Condiciones acordadas por este Tribunal así como por su Delegado de Pruebas, por cuanto se verifica de la experticia realizada al mismo que incumple a la obligación como prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de lo cual le fue reconsiderado con la Nueva condición de someterse a Procedimiento de Cura y Desintoxicación, de lo cual se demuestra con la actitud que mantiene al no realizar los trámites necesarios para tal fin, que No quiere Someterse a tal procedimiento, asimismo con su comportamiento No acorde a las normas impuestas dentro del Centro, al Introducir y Consumir Bebidas Alcohólicas y alterar el orden dentro de la institución escuchando música con alto volumen, circunstancia esta plasmada bajo Informe levantado en fecha 09 de los corrientes por los Custodios de Guardia al momento en que sucedieron los hechos, trayendo como consecuencia tal y como se constata de las circunstancias señaladas que el Penado ha vulnerado el cumplimiento de los requisitos impuestos Incumpliendo así con la mayoría de las condiciones ya señaladas, razón por la cual este Tribunal REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a WILLIAM JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ, C. I. Nro. 18.949.299, por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal
Líbrese Orden de Capturas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas anexo a Boleta de Encarcelación, con el objeto de que se constituya una Comisión y se dirija a Centro de Tratamiento Comunitario y Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández y una vez aprehendido ser trasladado al Internado Judicial de Tocuyito; Ofíciese y Notifíquese al Director de dicho Centro; al Centro de Residencia Supervisado, Dra. Nilda Lucrecia Hernández, a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la defensa y al penado; Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 2
LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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