REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007751
ASUNTO : KP01-P-2008-007751

Vista el ACTA DE CONSEJO DISCIPLINARIO suscrita por la Directora ZULAY BARRIOS, Delegadas de Pruebas Psicóloga MARIA GOMEZ, Abog. JULIO CASTAÑED MORILLO, Psicóloga MARIA GONZALEZ, EDGAR ALVARDO, Custodio, T.S.U., JUAN PERDOMO Socializador, Psicólogo ORLANDO CARRASCO, Lcdo. SAUL CORDERO, Coordinador de Actividades Complementarias, todos adscritos al Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández H., Barquisimeto, Estado Lara, en la cual formulan la SOLICITUD DE REVOCATORIA de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, (ESTABLECIMIENTO ABIERTO), relacionada con el penado: DELGADO GIL WILLIANS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V- 23.811.096, este Tribunal a los fines de hacer pronunciamiento observa:

Consta en autos que en fecha en fecha 23 de Septiembre del 2009, el penado: DELGADO GIL WILLIANS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V- Nº V- 23.811.096, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

De igual forma, consta al folio 107 al 108, de la 2da., pieza., Auto de Ejecución de la Pena, del cual se evidencia que el penado fue detenido en fecha 06.07.2008, permaneciendo detenido, por lo que hasta el día 08/01/2009, fecha en que se dicto el auto de ejecución, lleva detenido SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS, de la pena impuesta faltándole en consecuencia por cumplir CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, pena que extingue el 06.07.2014
En fecha 24 de Mayo del 2012, el Tribunal mediante decisión otorga al penado: DELGADO GIL WILLIANS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V- Nº V- 23.811.096, la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena (ESTABLECIMIENTO ABIERTO), que deberá cumplir en el Centro de Residencia Supervisada “Dra. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ H”-.
Al folio 15 de la 3era., pieza, cursa Oficio Nº 989/2012 de fecha 04 de Junio del 2012, suscrita la ciudadana ZULAY BARRIOS, en su condición de Directora (E) del Centro Residencia Supervisada “Dra. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ H”, en el cual anexa SOLICITUD DE REVOCATORIA, correspondiente al ciudadano: DELGADO GIL WILLIANS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V- Nº V- 23.811.096, quien se encontraba beneficiado con la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “ Régimen Abierto”, ese Centro de Residencia Supervisada desde la fecha 24/05/2012.
Al folio 16 al 17 de la misma pieza, cursa ACTA DE CONSEJO DISCIPLINARIO suscrita por la Directora ZULAY BARRIOS, Delegadas de Pruebas Psicóloga MARIA GOMEZ, Abog. JULIO CASTAÑED MORILLO, Psicóloga MARIA GONZALEZ, EDGAR ALVARDO, Custodio, T.S.U., JUAN PERDOMO Socializador, Psicólogo ORLANDO CARRASCO, Lcdo. SAUL CORDERO, Coordinador de Actividades Complementarias, todos adscritos al Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández H., Barquisimeto, Estado Lara, en la cual formulan la SOLICITUD DE REVOCATORIA de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, (ESTABLECIMIENTO ABIERTO), relacionada con el penado: DELGADO GIL WILLIANS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V- Nº V- 23.811.096.

En este orden de ideas, quien aquí decide observa de la revisión minuciosa de las actas que el penado fue condenado a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, encontrándose actualmente en cumplimiento de la condena bajo una de las formulas alternativas de cumplimiento de Pena “ESTABLECIMIENTO ABIERTO” otorgado el 24 de Mayo del 2012, constando en el asunto al folio 16 al 17 de la 3era.., pieza, Solicitud de Revocatoria antes señalada, en virtud de que el penado se encuentra EVADIDO, incumpliendo Flagrantemente con las condiciones impuestas `por el Tribunal y las del Reglamento Interno en el Centro de Residencia Supervisada que se le asignó, por lo que, toda vez que no consta en actas, que el penado se hubiese presentado por ante el tribunal o retomado el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuesta por el Tribunal, a los fines de cumplir la pena impuesta, manteniéndose hasta la presente fecha en condición de evadido, es por lo que este Tribunal ACUERDA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra del referido penado y una vez aprehendido póngase a la orden de este Tribunal, a los fines de imponerle en audiencia, de la solicitud presentada por el CONSEJO DISCIPLINARIO del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández H., Barquisimeto, Estado Lara, y oídos sus alegatos, emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el mantenimiento la formula alternativa de cumplimiento de la pena corporal que le fuera otorgado por este Tribunal.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra del penado DELGADO GIL WILLIANS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V- Nº V- 23.811.096, venezolano, natural de Quibor Estado Lara, nacido en fecha 18/11/1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 5º grado., hijo de Rafael Ignacio Delgado y Delia del carmen Gil, con ultimo domicilio en el Barrio La Municipal, calle 6, vereda 9, callejón El Milagro, casa S/BN, Barquisimeto, Estado Lara, la Urbanización La Sábila, manzana M7, Barquisimeto, , Estado Lara, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Particípese lo conducente al Director (a) del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández H., Barquisimeto, Estado Lara, y remítase copia de la presente resolución. Ofíciese lo conducente las autoridades de Seguridad del Estado Lara, a los fines de hacer efectiva la captura. Notifíquese al Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público y a la Defensa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,

Abog. Juana Goyo.


La Secretaria.,

En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria