REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 26 de Junio de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-007227
ASUNTO : KP01-P-2006-007227
Visto el Oficio Nº 12446 emanado del Juzgado Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual pone a la disposición de este Juzgado al penado: LUIS ANTONIO NAVAS ALDANA, quien resulto ABSUELTO en el Asunto Nº KP01-P-2009-004217, donde se encontraba detenido desde el 10 de Mayo del 2009, y toda vez que el mismo fue condenado a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es por lo que este Tribunal a los fines de establecer la extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Consta en autos que el ciudadano: LUIS ANTONIO NAVAS ALDANA, fue condenando por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos..
De igual forma, consta al folio 25 al 26 de la pieza N 6, Auto de Computo de la Pena (Reformado); donde se evidencia que el penado: LUIS ANTONIO NAVAS ALDANA, entró detenido preventivamente el día 30/12/06, hasta la presente fecha (03/12/2007) por lo que lleva en detención ONCE (11) MESES, TRES (03) DÍAS y sumado a la Redención de fecha 21/11/2007 de TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS; se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, UN (01) DIA, faltándole por cumplir la pena impuesta UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 02/09/09.
En fecha 06 de Diciembre del 2012, el Tribunal mediante decisión otorga al penado LUIS ANTONIO NAVAS ALDANA, la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena (ESTABLECIMIENTO ABIERTO), el cual le fue revocado el 22 de Febrero del 2008, y acuerda librar ORDEN DE APREHENSION en su contra, pero a dicho ciudadano le fue decretada privación judicial de libertad por otra causa que se encuentra en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Expediente KP01-P-2009-004217, entrando en detención preventiva en fecha 10.05.09, para un lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo este que se descontara de la pena a ejecutar a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, sumando todos los lapsos lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que es un tiempo superior al de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena, por ello se considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que cumplida como había sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETO LA LIBERTAD del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: LUIS ANTONIO NAVAS ALDANA, quien lleva detenido lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, tiempo superior al de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena que le fuera impuesta de TRES AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente al Director del Internado Judicial Yaracuy, y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al penado, Defensa, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en Materia de Ejecución, y a la victima. Oficiese a los Organismo de Seguridad del Estado, a los fines de que procedan a dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION librada en contra del mencionado penado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,