REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001483
ASUNTO : KP01-P-2009-001483
La suscrita abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Provisorio, en virtud de la rotación anual de Jueces, y visto el INFORME DE FINALIZACION, suscrito por la Abog, LAURA MOLINA, en su condición de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, relacionado con el penado: ESCALONA MENDOZA ALBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.188.956, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
Consta en autos, que en fecha en fecha 06.04.10, el penado: ESCALONA MENDOZA ALBERTO ANTONIO, fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 ejusdem.
De la misma manera, consta al folio 167 al 168 de la 2da., pieza del asunto, que el penado fue detenido preventivamente en fecha 07.03.09 y el 09.03.09 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido 01 AÑO, 08 MESES Y 23 DÍAS DE PRISIÓN, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el trabajo en fecha 23.11.10 por el lapso de 09 meses, 20 días Y 12 horas, que se le suma a la pena cumplida, dando un total de pena cumplida de DOS AÑOS, SEIS MESES, TRECE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN AÑO, CINCO MESES, DIECISEIS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 17.05.2012.
Cursa a los folios 32 al 36 decisión de fecha 02 de Agosto de 2011, en la cual el Tribunal otorga acordando al penado EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso que le falta por cumplir, la cual extingue el 17 de Mayo del 2012, supervisado por el Delegado de Prueba designado.
Consta al folio 61 de la 3era., pieza del asunto, INFORME DE FINALIZACIÓN Nº 901 suscrito por el Delegado de Prueba, de fecha 23 de Mayo de 2012, de cuyo contenido se evidencia que el beneficiado durante sus presentaciones se mantuvo sujeto al cumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal y por la delegada de Prueba, presentando una evolución favorable al régimen de prueba impuesto.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por otra parte, pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado ESCALONA MENDOZA ALBERTO ANTONIO, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, a favor del penado ESCALONA MENDOZA ALBERTO ANTONIO, quien fuera condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 ejusdem., la cual extinguió en fecha 17 de Mayo del 2012. En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese al penado, victima, Defensa y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de ejecución del Estado Lara. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, con atención al Delegado de Prueba Abog. Abog, LAURA MOLINA, y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,