REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-005463
ASUNTO : KP01-P-2005-005463
La suscrita Abog. JUANA GOYO se aboca al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisoria, en virtud de la rotación anual de Jueces de acuerdo a las normas de funcionamiento de este Circuito Judicial Penal, y vista la solicitud formulada por el penado: CARLOS ALBERTO SILVA ORELLANA, quien invoca para si el derecho de la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Computo (reformado) de pena, de fecha 26 de Abril de 2012, donde se evidencia que el penado de marras, luego de haberse acordado la Redención de la Pena, ha cumplido SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, de la pena principal que le fuera impuesta de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º Y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y artículo 277 del Código Penal, siendo que al día de hoy, adicionándole el tiempo transcurrido desde la publicación del citado auto, el penado ha cumplido la totalidad de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo superior a las tres cuartas partes de la pena principal, y la cual ha cumplido privado de libertad, por lo que, en principio, opta a la conmutación de la pena en Confinamiento desde el día 19-05-12, siempre y cuando reúna los requisitos de ley, toda vez que la pena principal extingue el día 20 de Agosto de 2014 y así se establece.
Consta al folio 131, de la 4ta. Pieza, Certificación de Antecedencia Penal de fecha 02 de Abril de 2012, emitida por la División de Antecedentes Penales, en la cual se evidencia que el penado no tiene antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión.
Cursa inserto al asunto (f.137) Constancia de Conducta Ejemplar, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), en la cual se deja constancia que el penado de autos mantuvo en dicho Centro una Conducta Ejemplar.
Consta igualmente en el asunto la dirección exacta, del domicilio y lugar a cumplir el confinamiento en la Población de Barinas Estado Barinas, en la Urbanización Cororiato calle 1, casa Nº 10-119, Barinas Estado Barinas, residencia de la ciudadana ALIX MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
Ahora bien, establece el artículo 53 del Código penal Venezolano:
“ Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…solicitando…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”
Por lo que, siendo competente este Tribunal de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse con relación a la gracia de Confinamiento, considera quien decide, una vez analizados cada uno de los requisitos que exige el Código Penal para la procedencia del mismo, que el ya identificado penado cumple con los requisitos para la conmutación del resto de la pena a la que fue condenado, pudiendo concluir la condena fuera del Centro de Reclusión, por haber cumplido mas de las tres cuartas partes de la condena, en virtud de lo expuesto se considera PROCEDENTE EN DERECHO EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado: CARLOS ALBERTO SILVA ORELLANA, DE DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir que es equivalente a SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS, , lo que adicionado al resto de la pena faltante, da un total de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, pena efectiva a cumplir en confinamiento, comenzará a partir de la primera presentación ante la Autoridad designada. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: La conmutación de la condena impuesta en CONFINAMIENTO al Ciudadano: CARLOS ALBERTO SILVA ORELLANA, condenado a la pena principal de prisión de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º Y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y artículo 277 del Código Penal, por lo que cumplirá el resto de la pena que le falta de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir que es equivalente a SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS, lo que adicionado al resto de la pena faltante, da un total de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, pena efectiva a cumplir en confinamiento, que comenzará a partir de la primera presentación ante la Autoridad designada. El penado habrá de cumplir el confinamiento en la siguiente _____________con la obligación expresa de presentarse el penado hoy confinado, por ante la Prefectura de la Parroquia “ROMULO BETANCOURT” Barinas, Estado Barinas Parroquia mas cercana a la residencia donde cumplirá el confinamiento, hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena, no pudiendo ausentarse de los limites territoriales del Estado Barinas, donde está fijada la residencia ofrecida para dar cumplimiento al confinamiento, domicilio que no podrá cambiar sin la debida autorización del tribunal hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta.
Todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 20 y 53 del Código Penal.- Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, y al Prefecto de la Parroquia o Municipio que deba conocer del confinamiento, y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese al penado ADVIRTIENDOLE QUE DEBERA COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO EL DIA JUEVES a las 8:30 a.m., a lo s fines de la imposición de la presente resolución. Notifíquese a la defensa, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Líbrese boletas de excarcelación por Confinamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria