REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PENA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 4 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000056
ASUNTO : KP01-P-2004-000056

AUTO OTORGANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMEITNO D ELA PENA
(DESTACAMENTO DE TRABAJO)
La Suscrita Abog. JUANA GOYO, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en virtud de la Rotación anual de Jueces en acatamiento a las normas de funcionamiento de este Circuito Judicial Penal, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y toda vez que de las misma se evidencia INFORME PSICOSOCIAL relacionado con el penado PACHECO CARRILLO OCTAVIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.843.585, corresponde a este Tribunal Tercero en Función de Ejecución, emitir pronunciamiento judicial de oficio en el sentido de la procedencia o no de la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (DESTACAMENTO DE TRABAJO), de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir previamente se observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Según dispone el principio general de la validez temporal de la ley penal, la ley se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia y lógicamente aún en los procesos que estén en curso y con efectos hacia el futuro, siempre que contengan disposiciones que sean más favorables al reo, no obstante, a hechos pasados, si la nueva ley es más benigna, podrá aplicarse a hechos ya consumados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y las disposiciones finales, específicamente en la primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

De manera que la excepción a la aplicación de la ley vigente, o lo que se conocen como los principios de retroactividad y extraactividad de la ley, están circunscritos a que al existir conflicto de leyes en el tiempo o la promulgación de una ley más benigna, deberá aplicarse al caso concreto la que sea más beneficiosa para el condenado. Aplicando este principio al caso concreto, se tiene que el penado de marras ya fue evaluado por un equipo multidisciplinario el cual realizo su respectivo informe, y el mismo le resulto FAVORABLE, de manera que, ordenar realizar un nueva evaluación para determinar su clasificación o no dentro del grado de mínima seguridad por una nueva junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, de conformidad con lo previsto en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de Septiembre del 2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.930, extraordinario, vigente en la actualidad, atentaría contra principios fundamentales de economía y celeridad procesal; por lo que para el caso en concreto resulta más beneficiosa la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.894, de fecha 26 de Agosto del 2008 por ser esta ley más beneficiosa para el reo, y en este caso debe aplicarse en razón de la excepción que impone la extraactividad de la ley penal más favorable.
En este orden de ideas, quien aquí decide procede emitir pronunciamiento jurisdiccional sobre la procedencia o no de la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO) de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, y procede a la verificación y consignación de cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para lo cual es necesario realizar las siguientes observaciones:

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos:
“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta…”

Cursa al folio 115 al 116 de la 4ta., pieza del asunto auto de Ejecución de la pena, de fecha 08 de Febrero del 2012, y de cuyo texto se evidencia que el penado fue detenido preventivamente el 11.12.03, y en fecha 13.12.03, se decreta Privación Judicial de Libertad y se ordena su traslado al Centro Penitenciario, en fecha 26.05.04; se le concede medida cautelar de presentaciones, en tal virtud estuvo detenido por el lapso de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, en fecha 08.07.11, se libra orden de aprehensión y es capturado el 01.02.12 en audiencia de fecha 06.02.12, se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario, para un lapso de SIETE (07) DÍAS, ahora bien sumando ambos lapsos lleva en detención CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 16 DE Agosto del 2014., pudiendo optar a la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO) a partir del 16 de Mayo del 2012, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a La Fórmula Alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.
El Artículo 500 establece “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- “Que el penado NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio”.
2.- Que no haya COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un PRONOSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que el penado PACHECO CARRILLO OCTAVIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.843.585, cumplió un tercio 1/4 de la pena impuesta en fecha 04-05-2011, según se evidencia del cómputo de pena realizado en fecha 08/02/2012, inserto a los folios (115 y 116) de la 4ta., pieza de la presente causa; igualmente la CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, que riela al folio (143) de la misma pieza, de fecha 16-05-12 de cuyo contenido se evidencia que el penado no posee antecedencia penal distinta al presente caso. Por otra parte se evidencia de la Revisión del Sistema Juris 2000 que el penado no registrar asunto distinto al que nos ocupa, por lo que se puede considera que no ha sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, asimismo, corre inserto a los folios 154 al 156 del la 4ta., pieza, del expediente), INFORME TÉCNICO, de fecha 10 de Abril del 2012, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara el cual arroja un pronóstico de conducta FAVORABLE, a razón de los siguientes indicadores:
- Es primera vez que es sentenciado
- Evidencia internalización de aprendizaje positivo
- Muestra sentido de pertenencia hacia grupos de relación
- Evidencia capacidad para respetar las normas y figuras de autoridad
- Cuenta con hábitos laborales
- Cuenta con apropiado apoyo familiar
- Se plantea metas factibles de realizar
SUGERENCIAS:
- Recibir orientación en el área preventiva del delito
- Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales
- Asistir a orientación psicológica para canalizar conflictos de personalidad
- Someterse a Asistencia Terapéutica e4specializada en área de consumo de
Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes a fin de evitar recaídas
- Realizar una Labor Comunitaria
- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba crean conveniente.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado PACHECO CARRILLO OCTAVIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.843.585, como Formula Alternativa de Cumplimiento de pena (TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO) de conformidad con lo establecido en el artículo 500 en concordancia con el Artículo 479 ordinal 1° ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO) a favor del penado: PACHECO CARRILLO OCTAVIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.843.585, , venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 27/09/1969, de 42 años de edad, casado, grado de instrucción: 1º año., de profesión u oficio: Comerciante Informal, hijo de Marbella Ramona de Pacheco (F) y Octavio Jose Pacheco (F), con domicilio en el Barrio La Municipal, entre veredas 1,23, casa Nº 08, Barquisimeto, del Estado Lara, actualmente recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, con sede en San Felipe, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que, a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:
1. Trasladarse de manera inmediata al Centro de Pernota del Estado Lara, Antiguo Internado Judicial Antigua Trece, a los fines de cumplir con La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.
2. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
3. Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Pernota, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones.
4. No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
5. Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiéndole consignar cada tres (03) meses Constancia de Trabajo.
6. Asistir a las consultas Psicología, a objeto de recibir orientación para afianzar ajustes de personalizada, debiendo consignar Informe de su evolución ante su Delegado designado.
7. Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
8. Participar en Actividades y talleres de prevención del delito y autoestima por lo menos dos (02) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
9. Abstenerse de portar ningún tipo de arma blanca o de fuego.
10. NO INVOLUCRARSE EN UN NUEVO HECHO DELITO.
11. ABSTENERSE DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS, ASÍ COMO FRECUENTAR LUGARES EN DONDE LAS EXPENDAN.
12. EVITAR EL CONTACTO CON PRSONAS DE CONDUCTA DUDOSA.
13. Recibir orientación en cuanto a la Selección de Grupos de Pares.
14. No Consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas, debiéndose realizar cada Cuatro (04) Meses Experticia Toxicológica y No abusar de la ingesta de bebidas alcohólica.
15. Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta horas de labor en su tiempo libre con el Consejo Comunal mas cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.
Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, o por la admisión de una Acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito, será causal suficiente para la Revocatoria de la Libertad Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y Vigente. Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 (Derogado) y 02 y 552 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente al Director del Internado Judicial de Yaracuy, San Felipe, sitio de reclusión del penado a los fines del traslado INMEDIATO del penado al Centro de Pernota del Estado Lara, Antiguo Internado Judicial Antigua Trece, de esta ciudad de Barquisimeto, quien deberá ejercer la supervisión, control y vigilancia de la pena impuesta al penado, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario Barquisimeto, y al Director del Centro de Centro de Pernota del Estado Lara, Antiguo Internado Judicial Antigua Trece, de esta ciudad de Barquisimeto y remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al penado. Advirtiéndole que deberá comparecer ante este Despacho, el día miércoles a partir de las 8:30 de mañana, con el objeto de imponerle y hacerle entrega de la presente decisión y las condiciones señaladas en la misma, conforme lo prevé el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en materia de Ejecución del Estado Lara y a la Defensa. Líbrese boletas y oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los a los cuatro (04) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo
La Secretaria.,

En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.,