REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 4 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008251
ASUNTO : KP01-P-2008-008251
La suscrita abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Provisorio, en virtud de la rotación anual de Jueces, y vista las actas procesales que conforman el mismo se observa que en fecha 08/05/2012, se ordeno declarar por Auto Separado la Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado: JHONSON HERNAN PERDOMO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.237.147, es por lo que a los fines de establecer y fundamentar la extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena se hace en los siguientes términos:
Consta del folio 89 y 90 del presente asunto, auto de ejecución de cómputo de fecha 12 de Junio del 2008, de cuyo contenido se evidencia que el penado JHONSON HERNÁN PERDOMO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.237.147, fue condenado en fecha 30.09.08, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante a la aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
De igual forma consta al folio 120 al 121 del asunto, computo de la pena reformado (actualizado) de fecha 08 de Mayo del 2012, en virtud visto que en el asunto KP01-P-2011-011942 el día 18.07.11 se ordenó la reclusión del penado JHONSON HERNÁN PERDOMO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.237.147, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, donde se evidencia que el penado antes identificado, entró detenido preventivamente el 16.07.08, el 18.07.08 se le concede medida cautelar de presentaciones, siendo su última presentación en fecha 02.0610, por lo que estuvo detenido por el lapso de 02 días, pero a dicho ciudadano le fue decretada privación judicial de libertad por otra causa que se encuentra en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Expediente KP01-P-2010-003741, entrando en detención preventiva en fecha 10.06.10, en fecha 12.06.10 se decreta privación judicial de libertad, el 04.08.10 se le concedió la medida de Arresto Domiciliario, y como es criterio de esta administradora de justicia descontar de la pena a ejecutar el tiempo que el penado ha estado bajo la mencionada medida cautelar a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el 17.12.10 se le concede medida cautelar de presentaciones, en fecha 12.06.10 se decreta privación judicial de libertad para un lapso de 06 meses y 07 días. Posteriormente en fecha 27.02.12 se ordena la acumulación del asunto KP01-P-2010-018585 al mencionado asunto KP01-P-2010-003741, en el cual entró detenido preventivamente el 30.12.10, en fecha 31.12.10 se decreta privación judicial hasta la presente fecha, para un lapso de 01 año, 04 meses y 08 días. sumado todos los lapsos anteriores lleva un total de pena cumplida de UN AÑO, DIEZ MESES Y DIECISIETE DÍAS DE PRISIÓN, que es un tiempo superior al de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena la pena, por ello se considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, la cual se motivará por auto separado.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
En tal sentido, cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece, solo en lo que respecta al presente asunto.
Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: JHONSON HERNÁN PERDOMO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.237.147, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara; el día 28/04/1988, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de Jonson Perdomo y María Pérez, con ultimo domicilio en el Barrio Indio Manaure, sector 9 callejón 3 casa S/N, a una cuadra de la Escuela, Barquisimeto, Estado Lara, por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. En consecuencia, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, solo en lo que respecta al presente asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena, advirtiendo que el penado se encuentra Privado de su Libertad, en el Asunto Nº KP01-P-2010.-018585 acumulado al Asunto Nº KP01-P-2010-003741 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, (URIBANA), y al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al Penado, Defensa y a la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Una vez notificadas y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.
Abog. Juana Goyo
La Secretaria.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria