REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004714
ASUNTO : KP01-P-2006-004714
La suscrita abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Provisorio, en virtud de la rotación anual de Jueces, y visto el INFORME DE FINALIZACION, suscrito por la Abog, MORELIA VALENCIA, en su condición de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, relacionado con el penado: DOMINGO GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.637.637 este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
Consta del folio 117 y 119 de la 1era., pieza del presente asunto, auto de ejecución de cómputo de fecha 05 de Diciembre del 2006, de cuyo contenido se evidencia que el penado DOMINGO GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.637.637, fue condenado en fecha 12 de junio de 2006, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem.
De igual forma consta en autos que el penado entro en detención preventiva el 02/11/02, estado este en el que permaneció hasta el día 05/11/02, por lo que estuvieron detenidos TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS.
Consta al folio 183 al 185 de la 1era., pieza de este asunto, decisión de fecha 28 de Julio de 2008, acordando al penado DOMINGO GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.637.637, el Beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, supervisado por el Delegado de Prueba, contando a partir de la primera presentación a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Consta al folio 68 de la 2da., pieza de este asunto, Informe de Finalización Nº 2372, suscrito por el Delegado de Prueba, de fecha 12 de Diciembre de 2011, de cuyo contenido se evidencia que el beneficiado con la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, cuyo contenido se evidencia que el penado dio inicio a sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, en fecha 18 de Febrero del 2009, hasta el 25 de Octubre del 2010, es decir por un lapso de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, que es un tiempo superior al de la pena impuesta, dejando a consideración y en vista a lo presentado en e l informe se pronuncie en cuanto al cumplimiento del lapso de prueba impuesto al penado.
En este sentido, observa quien aquí decide que al penado de marras se imponen de las condiciones siguientes: “Debe presentarse ante el tribunal de la causa una vez notificado que se le otorgó el beneficio. Debe recibir orientación de su Delegado de Prueba guiada hacia un mayor crecimiento personal y social. Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y familiares. Cualquier otra que el tribunal considere conveniente durante el cumplimiento del beneficio otorgado.”, las cuales fueron cumplidas de manera irregular, tomando en cuenta que el mismo incumplía con la fecha de presentación pautada por su Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, sin embargo se observa, que el penado de marras dio cumplimiento a las condiciones antes señaladas por un lapso de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, lo cual se desprende del contenido del INFORME DE FINALIZACION, de fecha 12/12/2011, del cual se evidencia que dio inicio al régimen de presentaciones el 18 de Febrero del 2009 hasta el 25/10/2010, en virtud de ello considera esta Juzgadora que el penado de marras cumplió satisfactoriamente con las condiciones que le fueron impuestas, en un lapso mayor al que se le estableció en el momento en que le fue otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Así se decide.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

En tal sentido, cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, a favor del penado DOMINGO GREGORIO HERNANDEZ N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.637.637., venezolano, nacido en Carora, Estado Lara; en fecha 20/06/1962, de 49 años de edad, estado civil: casado, grado de instrucción 6º grado., de Profesión u oficio: Ayudante de Albañil, hijo de Custodio Hernández y Felipa Hernández, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem., en virtud de lo cual se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a todas las partes, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.. Ofíciese al Delegado de Prueba y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo

La Secretaria.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,