REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012256
ASUNTO : KP01-P-2008-012256

La Suscrita Abog. Juana Goyo, se aboca al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisorio, en virtud de la rotación anual de jueces ordenada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y una vez revisado las actas procesales que conforma el mismo, se observa que en fecha 14/10/2011, se ordeno declarar por Auto Separado la Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado: DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.826.102, es por lo que a los fines de establecer y fundamentar la extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena se hace en los siguientes términos:
Consta a los folios 134 al 135, de la 1era., pieza de este asunto, que el penado: DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.826.102, en fecha 16-11-2009, fue condenado por el Tribunal tercero de Primera Instancia en Función e Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente.

De igual forma, consta al folio 02 al 03 de la 2da., pieza del presente asunto, Auto de Computo de la Pena (Reformado); de fecha 14 de Octubre del 2011; donde se evidencia que el penado: DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.826.102, fue detenido preventivamente en fecha 15.12.08, el 18.12.08, se le concedió la medida de Arresto Domiciliario, tiempo este que se descontara de la pena a ejecutar a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el 10.12.10 se le concede el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, comenzando el régimen de prueba el 26.01.11, el 24.08.11, se le revoca el beneficio otorgado; pero a dicho ciudadano le fue decretada privación judicial de libertad por otra causa que se encuentra en el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Expediente KP01-P-2011-002581, entrando en detención preventiva en fecha 22.02.11, en tal virtud lleva detenido 02 AÑOS, 09 MESES y 29 DÍAS, que es un tiempo superior al de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena la pena, por ello se considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, la cual se motivará por auto separado.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que cumplida como había sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETO LA LIBERTAD del penado, (f. 02 al 03) a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado, tal cual se ordenó en fecha 14 de Octubre del 2011. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Medidas de Seguridad y de Pena del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.826.102, de Nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, de estado civil soltero/concubino, nacido el 31-10-1978, natural de Caracas Distrito Federal, de profesión u oficio Albañil, hijo de Nerio Urbay, y Cecilia Mendoza, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, calle 4, entre 3 y 4, Nº 02-68, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, por haber cumplido la totalidad de la condena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en virtud de lo cual se ORDENO SU LIBERTAD PLENA en fecha 14 de Octubre del 2011. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), a los Juzgados en Función de Ejecución Nº 2, ( S-11-763), Juicio Nº 3 (P-11-2581) y Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas (S-09-7548 ORDEN DE APREHENSIÓN) y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al penado, Defensa, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en Materia de Ejecución, y a la victima. Librada como fue la correspondiente boleta de Excarcelación, en fecha 14 de Octubre de 2011, solo por lo que respecta al presente asunto, es por lo que una vez notificadas todas las partes de la presente decisión, remítase copia al Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, (URIBANA) y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo
La Secretaria.,

En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.,