REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-001768
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Revisada como ha sido la presente causa, la Jueza suscrita se aboca a su conocimiento; y visto el transcurso del tiempo sin que se haya logrado obtener conocimiento del paradero del penado para verificar el cumplimiento total de la pena impuesta, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que en fecha 28-06-1996 el ciudadano JOSÉ ANTONIO SEIJAS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 13.643.805, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Cuarto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época; la cual estaba cumpliendo en el antiguo Internado Judicial de Barquisimeto, hasta que en fecha 03-03-2000 el Tribunal de Ejecución acordó su traslado al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).
En fecha 24-10-2000 se actualizó el cómputo de la pena, dejándose constancia que hasta esa fecha el penado había cumplido Seis (06) años y veintisiete (27) días, incluida la Redención, faltándole por cumplir un (01) años, cinco (05) meses y tres (03) días de presidio.
En fecha 03-11-2000 se recibió Oficio Nº 1532 procedente del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (folio 288 pieza 2) mediante el cual informaba que el penado JOSÉ ANTONIO SEIJAS TORRES, había sido trasladado al Internado Judicial de Tocuyito en el mes de marzo de ese año y que fue puesto en libertad.
En fecha 08-03-2002 se recibió Oficio Nº 1515 (folio 293 Pieza 2) procedente del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), mediante el cual informaba que el penado JOSÉ ANTONIO SEIJAS, había ingresado a ese centro el día 24-03-1990 y había egresado el día 16-10-1990 por el beneficio de Confinamiento; lo que motivó a este Tribunal de Ejecución procedió a ratificar oficios a ese centro a los fines de que informara cuál Tribunal había otorgado el Confinamiento y la orden de libertad.
En fecha 22-04-2005 se recibió Oficio Nº 1136 (folio 308 Pieza 2) procedente del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), mediante el cual informaba que no podía indicar el Tribunal que concedió el Confinamiento al penado JOSÉ ANTONIO SEIJAS, por cuanto los archivos pasivos desde el año 1990 hasta 1994 se habían quemado accidentalmente por un corto circuito ocurrido en ese establecimiento.
En fecha 11-08-2010 se recibió Oficio Nº 1914 (folio 320 Pieza 2) procedente del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), mediante el cual remitía copia del libro de ingreso y egreso en el que se refleja que el penado JOSÉ ANTONIO SEIJAS, había ingresado a ese centro en fecha 24-03-1990 procedente del Estado Lara y había egresado en fecha 16-10-1990 como “confinado”; por lo que este Tribunal solicitó que le remitieran copia de la decisión en la que se le otorgaba el Confinamiento; sin embargo no se ha obtenido información en ese sentido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo a lo narrado en los párrafos precedentes, se evidencia que desde la fecha 16-10-1990, no se ha tenido conocimiento del paradero del penado, y solo consta que éste salió en libertad en la fecha ya señalada por la gracia de Confinamiento, sin poderse constatar si ello sucedió de esa manera y de haber sido así, tampoco se conoce la autoridad judicial que lo acordó.
Atendiendo al tiempo transcurrido en la presente causa sin que se haya logrado obtener conocimiento del paradero del penado JOSÉ ANTONIO SEIJAS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 13.643.805, desde que el mismo saliera en libertad del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) en fecha 16-10-1990, y siendo que la pena que le había sido impuesta era de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, este Tribunal debe observar lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal vigente para la época en que ocurre el hecho, en relación a la prescripción, y en ese sentido se evidencia que la pena de presidio prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse era de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, tres (03) años y nueve (09) meses, lo cual arroja un resultado de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, hubo quebrantamiento de condena porque la misma se inició pero fue interrumpido su cumplimiento debido a una orden de libertad librada para el penado cuya procedencia y veracidad se desconoce, y que el penado además no se presentó más en la presente causa, por lo que se toma en cuenta es el tiempo desde que el penado dejó de cumplir la pena, y que en el caso de autos, ello ocurrió en fecha 16-10-1990 (cuando egresó del Internado Judicial de Carabobo), desde lo cual y hasta la presente fecha (15-06-2012), ha transcurrido un lapso de tiempo de Veintiún (21) años y siete (07) meses y veintinueve (29) días, el cual evidentemente supera con creces el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa; sin que en ese intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues el penado no se presentó al proceso ni tampoco fue hallado; así como tampoco consta que el penado haya cometido un mismo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.
Resulta pertinente traer a colación en este punto lo establecido en la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 18-04-2007, sobre la prescripción de la pena, a saber:
“De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.
Según Mendoza Troconis, “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”
Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.”
Así las cosas, es que este Tribunal, considerando que ya ha transcurrido un lapso de tiempo igual al de la pena impuesta siete (07) años, y seis (06) meses, mas la mitad del mismo: Once (11) años y tres (03) meses, sin que el penado se haya presentado al proceso y sin haber sido hallado, debe concluir que la pena impuesta en la presente causa está PRESCRITA, debiendo en consecuencia ser declarada de esa manera; y así se decide.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se decreta la prescripción de la pena impuesta en la presente causa al ciudadano JOSÉ ANTONIO SEIJAS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 13.643.805, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, sin interrupción alguna. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede firme la misma, remítase el presente asunto al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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