REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000829
FUNDAMENTACION DE LA PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 24-06-2012, en Audiencia de Presentación, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputó los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Lesiones Personales, previstos en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 y 413 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por la Defensor Privado Abg. Enrique Correa.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy 24-06-2012, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala el Abg. Saúl Parra, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Barquisimeto el adolescente arriba identificado y el Defensor Privado Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron el hecho cometido presuntamente por el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), precalificándolos de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Lesiones Personales, previstos en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 y 413 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó al adolescente imputado si entendió la imputación fiscal a los que el adolescente respondió: si entiendo En este estado, el Juez comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a la Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió el adolescente: No voy a declarar. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensor Privado quien se opone en cuanto al delito de Robo Agravado, por cuanto no existe denuncia en el expediente, que si bien es cierto que existen una entrevista se observa que no dicen que estuvo mi defendido en el hecho tampoco lo vieron solo son testigos referenciales, no hay cadena custodia del vehículo, solo un arma de fuego presuntamente encontrada a su defendido, se adhiere al procedimiento abreviado, solicitó que se le otorgue a su defendido la medida cautelar que a bien tenga tribunal imponer o la detención domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal a de la LOPPNNA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales constan el acta policial de fecha 22-06-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Moran de l Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde indican las circunstancias de la aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), referente al suceso donde salió herido un adolescente en la pierna derecha ocasionada por arma de fuego, que había ingresado al hospital y que la persona presuntamente autora del hecho se encontraba escondido en el sector denominado Cruz del Padre, lo que dio lugar a investigar el suceso acontecido y que al llegar al sitio se encontraron con una multitud de aproximadamente 50 a 60 personas y una comisión de la Guardia Nacional y el sujeto aprehendido se desplazaba en un vehículo tipo moto Bera, 150CC, color gris que al parecer había despojado al ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) y el presunto autor era delgado blanco y vestía pantalón jeans y franela azul y cargaba un arma de fuego siendo interceptado por un ciudadano que atravesó su vehículo fiat espacio impactando la moto con dicho vehículo y cayendo el sujeto al pavimento, mientras que otras personas que lo acompañaban y que andaban en motos que siguieron su marcha y el presunto participante del hecho había realizado disparos en tres o cuatro oportunidades a las personas y salió corriendo introduciéndose en una maleza, siendo capturado en recta frente a la finca del mexicano, aproximadamente a 800 metros donde sucedió el hecho
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra incurso en los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Lesiones Personales, previstos en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 y 413 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen al adolescente antes mencionado pudiera ser autor partícipe de los delitos UT SUPRA, lo cual se encuentra determinado por la actuación policial que cursa en el asunto y de las entrevistas realizadas a los informantes del hecho ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Eiusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que los Adolescentes evadirán el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la comisión de los delitos imputados, permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada y temor para los informantes del hecho de no concurrir a las audiencias que fije el tribunal por miedo a represalias. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
Según las normativa del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cita criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente arriba identificado la medida Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la LOPPNNA, solicitada por la Fiscala 19 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 557 de la LOPPNNA y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Lesiones Personales, previstos en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 y 413 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, decreta la medida PRISIÓN PREVENTIVA, para el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes.
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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