REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000832
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCION ECONOMICA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el articulo 258 del COPP, acordada en audiencia de presentación, celebrada en el día 24-06-2012, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la Defensora Pública de Adolescentes Abg. Patricia Ruiz solo por este acto por el Defensor Público de Adolescentes abg. Fernando Escarrá
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LA ADOLESCENTE
El día 24-06-2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, el secretario de sala Abg. Saúl Parra del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación al referido adolescente, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, y la defensora pública de adolescente Abg. Patricia Ruiz y previo traslado desde el Centro Socio Educativo Barquisimeto, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral. Seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien presenta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y le imputa en este acto al adolescente el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 de la LOPNNA, solicitó para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de coerción, la prevista en el Artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de una caución económica, con dos (02) fiadores personales con un ingreso de quince (15) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral, solicitó su ingreso al centro socio educativo Barquisimeto hasta tanto sea constituida la Fianza Se deja constancia que en este acto el fiscal del Ministerio Público le pregunta a la adolescente imputado, si entiende la imputación fiscal a lo que cada uno respondió Si entiendo, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscalia del Ministerio Público, el Juez explicó a los adolescentes imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA) respondió: “No voy a declarar Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien se adhiere a la solicitud del Ministerio Público que la causa siga por el procedimiento ordinario y con la medida cautelar de caución económica peticionada por el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del acta policial levantada en fecha 22-06-2012, por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada de seguridad Física de Instalaciones del Cuerpo Policía del Estado Lara, se específica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como fue sorprendida la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) cual al ser ingresada al Centro Socio Educativo Barquisimeto, y al realizarle la inspección corporal se le localizó dentro de su vestimenta específicamente en una chaqueta de color fucsia en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono Blacberry de color negro con plateado la cual afirma que es de su propiedad que luego de las averiguaciones siguientes resulta que dicho aparato de comunicación es propiedad del sargento segundo Mendez, quien muestra factura del mismo que lo tenía conectado en la unidad donde se transportaba ya que lo había puesto a cargar y se percató que no se encontraba.
En base a estos elementos recogidos en el acta policial y de lo declarado por los informantes del hecho resulta evidente que se está en presencia de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita y que el mismo fue verificado por unos funcionarios policiales, presumiéndose la participación de los adolescente al incautarle el objeto pasivo del delito (El Blacberry) descrito, por lo cual el Ministerio Público precalificó el hecho como Hurto Simple y este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia y a los fines de establecer la verdad del hecho se acoge la petición fiscal de continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario.
En lo que respecta a la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) que consiste en una fianza económica y de la cual no se opone la defensa habiendo revisado por el sistema iuris que contra el adolescente imputado existen, signadas bajo los números D-2012-000164, por el Tribunal de Juicio de Adolescentes y D-2012-000824 este Tribunal al evaluar que sobre esta adolescente recaen varias medidas cautelares y no tiene contención familiar estima ajustado imponerle la medida cautelar prevista el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes contempla la figura de la CAUCION ECONOMICA, que como medida cautelar al igual que las contenidas en el mismo articulo en sus otros literales, asegura la comparecencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pero trasladando la consecuencia material a otras personas (terceros); quien aseguraran que el adolescente, no se sustraerá del proceso, entrañando obligaciones y consecuencias para el mismo, en caso que el adolescente se evada, ausente u oculte. Exige la ley especial en el referido articulo que estas personas que se constituyen en FIADORES, sean personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, no basta la sola relación personal con el adolescente, ni que sea una persona de correctos procederes, Esta medida es impuesta al adolescente a solicitud fiscal, por lo que se impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “G” de la LOPPNNA, en concordancia con el articulo 258 del COPP, como lo es la CAUCION ECONOMICA con dos personas de reconocida buena conducta y tener capacidad económica, cuyo ingresos de quince unidades tributarias cada uno y así se decide.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancia de aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputa el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara con lugar la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. Se impone a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar del artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 258 del COPP, como lo es la CAUCION ECONOMICA, para constituirla deberá consignar su representante legal dos (02) fiadores con un ingreso cada uno de quince unidades tributarias (1.350 Bs.), constancia de residencia, de trabajo o certificación de ingresos y constancia de reconocida solvencia moral, por lo que deberá permanecer en el Centro Socioeducativo Barquisimeto, hasta tanto se formalice la fianza económica .Decisión que se fundamenta en el lapso legal. Particípese de lo conducente al Tribunal de Juicio de Adolescentes
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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