REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001230

Vista la Solicitud efectuada por la Fiscalas abogadas Carolina Sierra Navarro y Marilyn Carmen Pérez en sus condiciones de Fiscala suplente especial y Fiscala Auxiliar del Ministerio Público, de la cual este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, en el cual peticiona se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa en beneficio del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal para decidir observa:

En fecha 29-08-2008, la Ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA), representante legal de su menor hija ( IDENTIDAD OMITIDA) de 06 años la cual compareció ante la Fiscalía 19 del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Adolescentes a denunciar al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que el día 16-08-08, el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), subió a las piernas de el a su menor hija ( IDENTIDAD OMITIDA), luego la subió en el carro que estaba en el patio de la casa, le quito las pantaletas y le toco sus genitales.
.
Argumentan las Fiscalas del Ministerio Público que analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que tipo penal investigado se subsume dentro de las previsiones del artículo 376 del Código Penal, el cual describe el tipo penal de Actos Lascivos, sin embargo consta en el presente expediente, que desde fecha en que ocurrieron los hechos el 16-08-2008, hasta el 26-06-2012, han transcurrido un tiempo igual a tres (03) años, diez (10) meses y diez (10) días razón por la cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 628, 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
´ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…….¨
Es decir el dispositivo in comento prevé tres lapsos de prescripción de la acción penal en donde se encuentre involucrado un adolescente que ocurrida esta constituye un limite para el Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal.

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 2419 de fecha 14-10-2004, pautó que debe tomarse en cuenta en materia de prescripción al señalar lo siguiente: ¨ Por ultimo la sentencia que es objeto de la impugnación de autos contiene valoraciones que corresponden al fondo de la controversia penal, como son la acreditación de la comisión de un delito, cuyo autor según el texto de la decisión en cuestión, es el actual quejoso. Al respecto debe recordar esta sala que solo excepcionalmente puede el Tribunal de Control emitir tales pronunciamiento, los cuales son materia de debate y la decisión que corresponde al juicio oral………., tal fundamento de dicha solicitud solo requería de la comprobación del cumplimiento del termino que exige dicha disposición y de la no concurrencia de algunas de las formas de interrupción de la prescripción que establece el articulo 110 de nuestra ley penal fundamental “
Lo que evidencia según esta decisión que debe tomarse en cuenta a los fines de declarar la prescripción de la acción penal el término que exige la ley, y que no concurran causas que interrumpan la acción.
Por lo que este Tribunal considera procedente decretar en el presente asunto, el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece los artículos 561 literal d, 615 de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 48 numeral 8 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese

El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario