REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000839
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
CON MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 29-06-2012, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), asistido por las DEFENSORA PRIVADAS Abgs. Juliser Rodríguez y Marlyurith Pereira, a quien el Ministerio Público les imputó los delitos de Tentativa de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el 80 y 277 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy, 29-06-2012, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, solo por este acto por la abogada Florangel Monasterios, la secretaria de sala Abg. Berlia Gil Rivero, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 19º del Ministerio Público CAROLINA SIERRA, solo por este acto por la Fiscal 18 del Ministerio Público abogada Alba Casanova, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), y la defensoras privadas Abgs. Juliser Rodríguez y Marlyurith Pereira. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente de autos, precalificando el delito como Tentativa de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el 80 y 277 eiusdem y sancionados en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, solicito como medida de coerción la prevista en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir Detención Domiciliaria Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió lo siguiente: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el adolescente imputado expuso Yo, andaba con el chamo del carro, el chamo dice vamos hacer esto, y yo le dije que no estaba acostumbrado y él me dice no vamos, él empezó a seguir el carro, yo me puse a leer el periódico y él me dice toma esto y yo agarré el arma, me dice vamos a perseguirlo y después me dice bájate del carro y yo no quería robar al señor, no estoy acostumbrado a eso, pero el chamo me ofreció billete, el arma no era mía. Se deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público y la Defensa hicieron las preguntas que consideraron pertinentes. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien se adhiere a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 18-06-2012, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I, del Cuerpo de Policía del Estado Lara , donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fueron aprehendido el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), quien en compañía de una persona adulta se desplazaban en una vehículo malibú blanco perseguían un vehículo tipo camión rojo, donde el chofer de este último había retirado cierta suma de dinero de una entidad bancaria y los sujetos activos planeaban despojarlo y al adolescente se le incautó un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson contentivo de seis cartuchos sin percutir, circunstancias que permitieron al Ministerio Publico imputar al adolescentes los delitos de Tentativa de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el 80 y 277 eiusdem y sancionado en la LOPPNNA, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los establecido en los artículos 372,373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida cautelar este Tribunal estima que a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso se hace necesario imponerle de las medidas establecidas en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir Detención Domiciliaria. Se impone dichas medida por considerarla procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta de los adolescentes a través de esta Detención Domiciliaria . Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), precalificándose los delito como Tentativa de Robo Agravado y Porte Ilícito de de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el 80 y 277 eiusdem y sancionados en la LOPPNNA, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal A de la LOPPNNA, se le impone al adolescente ante identificado, la medida cautelares de Detención Domiciliaria, remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Estado Lara Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la LOPPNNA, se ordena solicitar al Tribunal de Control de Adultos, copias certificadas de las actuaciones de la persona adulta aprehendida con el adolescente y a su vez remitirle copias de las actuaciones del adolescente participante en el hecho.
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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