REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000842
ORDEN DE CAPTURA

Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe solo por este acto por la Jueza de Control No 2 abogada Florangel Monasterio se ABOCA al conocimiento de la causa en esta fecha y este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala que en fecha 30-05-2012, ese despacho recibe distribución de la Fiscalía Superior del Estado Lara No D-382-12, actuaciones provenientes de la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Lara, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente Homicidio, donde luego agotada la investigación identifican y señalan al adolescente ( IDENTIDADES OMITIDAS), aproximadamente a las 08:00 de la noche de la investigación se desprende que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en casa de su abuela ubicada en la Ruezga Norte, con su hija y su hermana Luz y el envió un mensaje de texto a su concubino Edgar( Occiso), para que trajera un jugo, luego como a los diez minutos aproximados llegó el ciudadano Edgar, con su amigo Elvis ( Occiso) y posteriormente observa a un sujeto de nombre ( IDENTIDAD OMITIDA), con dos sujetos más desconocidos portando un arma de fuego y el pidió las llaves de la moto a su concubino EDGAR, y al no obtener respuesta el sujeto, disparó dos veces, la ciudadana María Lourdes, se metió hasta el cuarto y el sujeto seguía disparando y de pronto se percató que su concubino la tenía abrazada y estaba herido y estando dentro de la casa cayó, posteriormente se percató de que en la calle fuera de su casa estaba en el piso muerto su amigo ELVIS mientras que el sujeto ( IDENTIDAD OMITIDA), huyó del sitio con rumbo desconocido
Según consta en acta de Investigación consignadas en ese despacho y que se acompañan a la presente solicitud en copia simple, en las cuales se evidencia una vez analizadas las actas de investigación, la participación del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), quien se desconoce su paradero actual, toda vez que desde la fecha del hecho abandonó el lugar conocido en el que tenía asentada su residencia o habitación en consecuencia ante la imposibilidad de ubicar y localizar mediante citación al ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), en el domicilio aportado por los funcionarios investigadores, a los fines de imputarlo formalmente de los hechos solicita orden de captura a nivel nacional del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: En atención al artículo 250 del COPP, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal y de sus recaudos que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento: 1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, perpetrado en la persona de los ciudadanos ELVIS y EDGAR. 2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) pudiera ser el autor y partícipe en la comisión del hecho punible señalado. 3.- De este mismo modo, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico criminalistico y pruebas testimoniales que señalan al investigado como el autor del hecho.-
Este Tribunal Primero de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se le atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 eiusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA CAPTURA, del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano, quien una vez aprehendido y en respeto de sus garantías constitucionales deberá ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines de la celebración de audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Todo de conformidad con el contenido de los artículos 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese los correspondientes oficios a los organismos policiales. Regístrese, Publíquese, Cúmplase, notifíquese.-


El Juez de Control Nº 1


Abg. Gerardo Pastor Arias El Secretario