REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000344
Vista la Solicitud efectuada por la Fiscalas 19 del Ministerio publico Abg. Carolina Sierra y Abg. Marilyn del Carmen Pérez en condición de fiscal auxiliar, en fecha 31/05/2012, de la cual este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, en el cual peticiona se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa en beneficio del adolescente DATOS OMITIDOS este tribunal para decidir observas:

Por escrito presentado en fecha 03-03-2008, por las fiscalas 19 del Ministerio Publico solicitaron se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, donde la ciudadana Baybel del Carmen Quintero Gutiérrez de 39 años de edad , titular de la cedula de identidad Nro 7.419.739 manifestó en denuncia realizada en el despacho de la fiscalia 19 del Ministerio Publico, que su hijo DATOS OMITIDOS quien vive con su papa ha cambiado la conducta y arremete constantemente contra su persona, la arremete física y verbalmente, le causo lesiones en su cuerpo y la amenaza con darle un tiro, argumentando el Ministerio Publico que desde ocurrió el hecho en fecha 03-03-2008, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años dos (02) meses y veintiocho (28) días, razón por la cual estima la representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento definitivo
Ahora bien, desde el inicio de la investigación hasta presente fecha no ha ocurrido ninguna causal que interrumpiera la acción penal del presente hecho ocurrido en fecha 03-03-2008 habiendo transcurrido hasta los actuales momentos cuatro (04) años dos (02) meses y veintiocho (28) días, supuesto de prescripción que encuadra dentro de las previsiones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando dispone: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hecho punibles para los cuales se admite privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible…..
En el caso planteado se trata de hechos punibles como lo son Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenazas previsto en los artículos 39, 42 y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 2419 de fecha 14-10-2004, pautó que debe tomarse en cuenta en materia de prescripción al señalar lo siguiente: ¨ Por ultimo la sentencia que es objeto de la impugnación de autos contiene valoraciones que corresponden al fondo de la controversia penal, como son la acreditación de la comisión de un delito, cuyo autor según el texto de la decisión en cuestión, es el actual quejoso. Al respecto debe recordar esta sala que solo excepcionalmente puede el Tribunal de Control emitir tales pronunciamiento, los cuales son materia de debate y la decisión que corresponde al juicio oral………., tal fundamento de dicha solicitud solo requería de la comprobación del cumplimiento del termino que exige dicha disposición y de la no concurrencia de algunas de las formas de interrupción de la prescripción que establece el articulo 110 de nuestra ley penal fundamental “
Lo que evidencia según esta decisión que debe tomarse en cuenta a los fines de declarar la prescripción de la acción penal el término que exige la ley, y que no concurran causas que interrumpan la acción.
Por lo que este Tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece los artículos 561 literal d, 615 de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 48 numeral 8 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento Definitivo. de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del joven DATOS OMITIDOS, por los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenazas previsto en los artículos 39, 42 y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.


El JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario