REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-000806
Vista la Solicitud efectuada por la Fiscalas 19 del Ministerio publico Abg. Carolina Sierra y Abg. Marilyn del Carmen Pérez en condición de fiscal auxiliar, en fecha 31/05/2012,de la cual este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, en el cual peticiona se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa en beneficio del adolescente DATOS OMITIDOS este tribunal para decidir observas:

Por escrito presentado en fecha 31-05-2012, por las fiscalas 19 del Ministerio Publico solicitaron se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, y de quien se desconocen otros datos, donde el ciudadano Teofilo Mendoza, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.966.686 en su carácter de progenitor de la niña DATOS OMITIDOS, manifestó en denuncia realizada en el despacho de la fiscalia 19 del Ministerio Publico que cuando la niña regresaba a su casa, luego de hacer compras en la bodega, fue interceptada por el adolescente DATOS OMITIDOS, quien la cargo y la traslado hasta una quebrada, donde le quito su ropa interior, la tiro al piso y le puso su pene por detrás es decir, abuso sexualmente de la niña, posteriormente este comenzó a gritar y logro desprenderse y salir corriendo, argumentando el Ministerio Publico que desde ocurrió el hecho en fecha 26-05-2008, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años y cuatro (04) días, razón por la cual estima la representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento definitivo
Ahora bien, desde el inicio de la investigación hasta presente fecha no ha ocurrido ninguna causal que interrumpiera la acción penal del presente hecho ocurrido en fecha 26-05-2008 habiendo transcurrido hasta los actuales momentos cuatro (04) años y cuatro (04) días, supuesto de prescripción que encuadra dentro de las previsiones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando dispone: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hecho punibles para los cuales se admite privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible…..
En el caso planteado se trata de un hecho punible consistente en Actos lascivos previsto en el artículo 376 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 2419 de fecha 14-10-2004, pautó que debe tomarse en cuenta en materia de prescripción al señalar lo siguiente: ¨ Por ultimo la sentencia que es objeto de la impugnación de autos contiene valoraciones que corresponden al fondo de la controversia penal, como son la acreditación de la comisión de un delito, cuyo autor según el texto de la decisión en cuestión, es el actual quejoso. Al respecto debe recordar esta sala que solo excepcionalmente puede el Tribunal de Control emitir tales pronunciamiento, los cuales son materia de debate y la decisión que corresponde al juicio oral………., tal fundamento de dicha solicitud solo requería de la comprobación del cumplimiento del termino que exige dicha disposición y de la no concurrencia de algunas de las formas de interrupción de la prescripción que establece el articulo 110 de nuestra ley penal fundamental “
Lo que evidencia según esta decisión que debe tomarse en cuenta a los fines de declarar la prescripción de la acción penal el término que exige la ley, y que no concurran causas que interrumpan la acción.
Por lo que este Tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece los artículos 561 literal d, 615 de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 48 numeral 8 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento Definitivo. de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del joven DATOS OMITIDOS, por el delito de Actos lascivos previsto en los artículo 376 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.


El JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario