REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000703
Vista la Solicitud efectuada por la Fiscalas 18 del Ministerio publico Abg. Verónica Salcedo en fecha 31/05/2012, de la cual este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, en el cual peticiona se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa en beneficio del adolescente DATOS OMITIDOS este tribunal para decidir observas:

Por escrito presentado en fecha 31-05-2012, por la fiscal 18 del Ministerio Publico solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, donde la ciudadana Morillo Gioraida Del Carmen, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.728.885, en su carácter de representante del adolescente DATOS OMITIDOS, manifestó en denuncia realizada en el despacho de la fiscalia 18 del Ministerio Publico recibido por distribución Nro 9071-09 emanada de la fiscalia superior manifestando que su hijo DATOS OMITIDOS, le dijo que el adolescente DATOS OMITIDOS, le había bajado el short y busco defenderse y este le dijo que si no se dejaba le iba a pegar donde le pegaba y le trataba de penetrar pero mi hijo piensa que lo penetro todavía no sabe y luego lo voltio en la cama donde estaban y se lo metió en la boca es todo. Argumentando el Ministerio Publico que desde ocurrió el hecho en fecha 04-04-2009, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, razón por la cual estima la representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento definitivo
Ahora bien, desde el inicio de la investigación hasta presente fecha no ha ocurrido ninguna causal que interrumpiera la acción penal del presente hecho ocurrido en fecha 04-04-2009 habiendo transcurrido hasta los actuales momentos tres (03) años, supuesto de prescripción que encuadra dentro de las previsiones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando dispone: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hecho punibles para los cuales se admite privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible…..
En el caso planteado se trata de hecho punible consistente en Actos lascivos previsto en el artículo 376 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 2419 de fecha 14-10-2004, pautó que debe tomarse en cuenta en materia de prescripción al señalar lo siguiente: ¨ Por ultimo la sentencia que es objeto de la impugnación de autos contiene valoraciones que corresponden al fondo de la controversia penal, como son la acreditación de la comisión de un delito, cuyo autor según el texto de la decisión en cuestión, es el actual quejoso. Al respecto debe recordar esta sala que solo excepcionalmente puede el Tribunal de Control emitir tales pronunciamiento, los cuales son materia de debate y la decisión que corresponde al juicio oral………., tal fundamento de dicha solicitud solo requería de la comprobación del cumplimiento del termino que exige dicha disposición y de la no concurrencia de algunas de las formas de interrupción de la prescripción que establece el articulo 110 de nuestra ley penal fundamental “
Lo que evidencia según esta decisión que debe tomarse en cuenta a los fines de declarar la prescripción de la acción penal el término que exige la ley, y que no concurran causas que interrumpan la acción.
Por lo que este Tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece los artículos 561 literal d, 615 de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 48 numeral 8 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal


DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento Definitivo. de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del joven DATOS OMITIDOS, por los delitos de Actos lascivos previsto en los artículo 376 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.


El JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario