REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Junio de 2012
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007 -001823
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Defensora Publica, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de tres años sin que conste en el asunto acto conclusivo, siendo que en la audiencia de presentación adolescente DATOS OMITIDOS le fue imputado el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código penal y este tiene un lapso de prescripción de tres años.
HECHOS.
Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día jueves 12/12/07, encontrándonos en labores de patrullaje, recibimos llamado del Sistema de Emergencia Lara donde nos informo el despachador Nº 10, que en el Farmatodo que esta ubicado en la Av. Pedro León Torres con calle 54, el vigilante de dicho local tenia a dos ciudadanas que estaban hurtando unos productos dentro de las instalaciones ya mencionada, posterior a esta información nos trasladamos al sitio, y al llegar a Farmatodo, identificándose como: ROSALES ISLANDER OBDULIO, C.I. V.- 12.825.359, de 30 años de edad, quien nos informo que una ciudadana en compañía de una adolescente intentaron hurtar unos productos de ese local, y que el vigilante se dio cuenta y las detuvo en la puerta principal, donde les dijo que abrieran sus carteras y las mismas se negaron a abrirlas y las traslado hacia el deposito en donde les incauto los productos, luego nos entrevistamos con el vigilante que pertenecía a la empresa Marivan, quien dijo ser y llamarse: ORLANDO ANTONIO SUAREZ CORDERO, C.I. V.-12.535.734, de 32 años de edad, el cual el cual nos llevo donde se encontraban las ciudadanas y nos afirmo lo expuesto por el Sub-Gerente y además andaba con un ciudadano que estaba esperando afuera y que cuando noto que las ciudadanas fueron interceptadas por el Vigilante, procedió a retirarse del sitio, por lo que fuimos al deposito donde se encontraban las ciudadanas, a quienes nos identificamos como Funcionarios Policiales de conformidad a lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, observando que las mismas vestían. 1) Pantalón Jeans de color negro, franela de rayas de color marrón, blanca y anaranjada y sandalias de color marrón, de características fisonómicas Estatura 1.60mts aproximadamente, color de piel morena, contextura delgada, quien manifestó ser mayor de edad y 2) pantalón Jeans de color mostaza y blusa de color blanca con amarillo y corazones verde y sandalias de color blanco, de características fisonómicas estatura 1.59 mts aproximadamente, color de piel morena, contextura delgada, quien manifestó ser adolescente, las cuales fueron señaladas por los ciudadanos Sub-Gerente y el Vigilante, como las que intentaron hurtar unos productos del local, haciéndole entrega el vigilante ORLANDO ANTONIO SUAREZ CORDERO, al Agente (CPEL) Edgar Rivero de un estuche tipo portafolios, color negro, con una imagen de un pirata, con letras que se leen, “Pirates Of The Caribean Jack Sparrow” marca Jet Bag, en su interior de un estuche rudimentario confeccionado con una carpeta manilla de color amarillo, forrado con un papel aluminio y cinta de embalar de color transparente, la cual contenía ocho (08) cajas de dos Cartuchos para afeitar, de color plateado con azul verdoso, marca Gillette Mach3 Tubo, código de barra Nº 3014260275143 y trece (13) cajas de dos cartuchos para afeitar de color verde oscuro y verde claro, marca Gillette Mach3 Turbo código de barra Nº 04740017924, las cuales según versión del vigilante, les fueron encontradas a la ciudadana mayor de edad, posteriormente el 2/do (CPEL) Oswaldo Mújica, les informo a la ciudadana y a la adolescente el motivo de sus detenciones conforme a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, siendo identificas las mismas conforme al articulo 126 del (COPP), manifestando las mismas ser y llamarse: 1.- DATOS OMITIDOS, no porta cedula de identidad y dijo ser la Nº 21.293.573, F/N27/06/90, de 17 años de edad, Soltera, de ocupación indefinida, natural de esta ciudad y residenciada en Pueblo Nuevo, Calle 19 con 20, casa S/N, quien presenta as siguientes características fisonómicas Estatura 1.59 aproximadamente, color de piel morena, contextura delgada, quien vestía de pantalón Jean color mostaza y cota de color blanca con amarillo y corazones verde y sandalias de color blanco.
DEL SOBRESEIMIENTO.
Ahora bien los hechos ocurrieron en fecha 13-12-2007, el ministerio Publico inicio la investigación por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código penal y de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en la fecha supra mencionada, hace aproximadamente mas de CUATRO AÑOS seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 13-12-2007, no hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor de la adolescente DATOS OMITIDOS de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la adolescente DATOS OMITIDOS de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código penal .Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS La Secretaria