REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Junio de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001283
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas las presentes actuaciones se observa que, la Fiscal 18 del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente DATOS OMITIDOS. El Tribunal Observa:
HECHOS
En el día de hoy lunes 20 de septiembre del 2010, siendo las 03:40 horas de la tarde, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo (TOLDO) ubicado en la calle 9 con carrera 2 del sector Pueblo Nuevo de esta ciudad, cuando observe a dos (02) ciudadanos quienes venían en una bicicleta tipo Cross, cromada, rin 20, quien al observar el Punto de Control, uno de ellos quien vestia un sueter tipo chemises color blanco, bermudas marrón y chaqueta, se baja de la bicicleta, a quien le di la voz de alto e hice que se llegara hasta el Punto de Control, donde procedí efectuarle un Registro Personal a cada uno de ellos, donde al efectuar el registro a la persona que vestía suéter de color blanco, el mismo portaba en la cintura tapado con el suéter un arma de fuego, la cual presento las siguientes características: Tipo Escopeta, de fabricación casera, cacha de madera color marron, cañon corto, de metal color plateado, empuñadura de madera color marron sin serial ni marca visible, calibre 16mm, quien no dio explicación por la tenencia de la misma, así mismo quedo identificado como DATOS OMITIDOS, menor de edad, de 16 años de edad, F/N 15/04/1994, sin profesión, soltero, natural y residenciado en el Barrio La Lucha, manzana 12, casa Nº2 Barquisimeto Estado Lara, el segundo ciudadano a quien se le incauto una Bicicleta tipo Cross, sin marca visible, serial 94342, cromada, quedo identificado como JOSE MANUEL PEÑA RODRIGUEZ, indocumentado, quien manifestó que su numero de cedula de identidad es 24.567.864, menor de edad, de 15 años de edad, F/N 25/11/94, sin profesión, soltero, natural y residenciado en el Barrio La Lacha sector D, casa Nº 55 Barquisimeto estado Lara.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
En el día de hoy, siendo la 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz, el secretario de sala Abg. Juan Pablo López y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente Edinson de Jesús García Adalfio, acompañado de su representante legal Andrea Adalfio C.I. Nº 11.425.741, el adolescente DATOS OMITIDOS la defensa publica Abg. Patricia Ruiz. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS precalificando el delito como Detentacion de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 470 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales B y C mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación 30 días. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: No deseo Declarar. Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: No deseo Declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: la defensa pública se adhiere a la solicitud fiscal por considerar que las medidas son ajustadas a Derecho. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes DATOS OMITIDOS. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan la establecida en el artículo 582 literales B y C de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Mantenerse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada 30 días. Por la presunta comisión del delito de Detectación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 470 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación, se evidencia que si bien es cierto hubo una detención en flagrancia de un ciudadano por la incautación de un objeto con apariencia de arma de fuego, no es menos cierto que para el momento en que se realizo la experticia de Reconocimiento Técnico al mencionado objeto se tuvo como resultado que este era un CHOPO , no logrando esto llenar los extremos establecidos en la ley para configurar el mencionado objeto como un arma de fuego, ya que el chopo no constituye un arma de prohibido porte, pudiéndose observar que el hecho no es típico o antijurídico que pueda ser atribuido al adolescente.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que el hecho NO ES TIPICO tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 por cuanto el hecho imputado NO ES TIPICO y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente DATOS OMITIDOS., de conformidad con el artículo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 del COPP, se evidencia que hecho imputado NO ES TIPICO .Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
SECRETARIA.