REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Junio de 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2012-000788
RESOLUCION DE DETENCION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 559 DE LA LOPNNA.
Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, FUNDAMENTAR la decisión de fecha 15 de Junio del presente año en la cual se acordó la detención del adolescente DATOS OMITIDOS, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA A tal efecto este Tribunal Observa:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional de Guardia Abg. Florangel Monasterios, como Secretaria de Sala el Abg. Berlia Gil y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de conformidad con el artículo 250 del COPP. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19 del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Juan Carlos Saldivia, (solo por este acto) el adolescente DATOS OMITIDOS, previo traslado desde el CICPC, en este acto el joven nombra como su defensor de confianza al abg. Roque Mújica IPSA N° 8658, es juramentado de conformidad con el articulo 139 del COPP. Quien fue debidamente identificada por la Secretaria del Tribunal la defensa privada. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. , Acto seguido, se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: solicito la medida de prisión preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA y en virtud de que es un delito que merece sanción de prisión de Libertad de los previsto en el 628. Es todo”. Acto seguido se le impone al Adolescente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, y expone: si deseo declarar: “yo no fui el que asesine a ese chamo yo no estaba con los chamos como yo conozco a los que lo mataron me están metiendo a mi y el chamo llamo a la señora y le dijo que lo había matado sin culpa. Es todo. A preguntas de la defensa: ese día que mataron a ese chamo yo estaba en mi casa, a los días me entere que me dijeron que habían matado a un chamo, yo lo conocí el vivía por donde yo vivía. No era mi amigo pero tampoco enemigo. Es todo. Seguidamente, la Defensa y expone: “ aplicando la justicia no hay pruebas suficientes simple y llanamente la madre del difunto recibió un llamada del joven edilio que le dice señora discúlpeme por matar a su hijo eso fue sin culpa, en ninguna de las actas procesales dice que el lo mato, el no sabia que tenia orden de captura se la pasa en su casa, si el hubiese sabido se va de donde vive, como su conciencia estaba tranquilo por que ni siquiera estaba con el joven que mato al otro solicito la revisión a fondo del presente caso para que se determine la verdad y hasta donde el es responsable es un muchacho tranquilo, sano el barrio lo aprecia, por que es tranquilo, en el expediente no dice que el fue en ninguna parte del expediente dice eso solo la declaración de la madre que dice que fue un sujeto, cuando lo detienen el pensó que es por que es consumidor, el quedo impresionado cuando le dicen que es culpable de un homicidio el dice que la victima no era su amigo pero tampoco enemigo, el no mato a nadie no esta comprobada su cooperación en ese asesinato, hay que hacer un tremenda investigación para saber quien es el verdadero culpable. Solicito una detención domiciliaria por que el esta enfermo lo van a operar, el no puede caminar bien, esta enfermo, tiene que hacerse tratamiento medico si le dan arresto domiciliario el no se va a ir por que no tiene medios para escaparse de Venezuela. Y que quede privado pero en su casa a fin de que se determine la verdad pero la verdad. Es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal luego de oír lo expuesto por las partes acuerda la detención del adolescente DATOS OMITIDOS a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la ley especial que rige esta materia, debiendo el Ministerio Publico presentar su escrito de Acusación en un lapso no mayor de 96 horas de no presentarlo es deber del Tribunal pasar a revisar la medida impuesta y sustituirla por una menos gravosa. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
Por otro lado se acuerda que la causa continué por el procedimiento Ordinario a los fines que se continué con la investigación y se recopilen los elementos de convicción que exculpen o inculpen al adolescente de autos.
DISPOSITIVA.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:. PRIMERO: que la causa continué por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: el tribunal acuerda su detención a los fines de garantizar su comparecencia para la audiencia preliminar, y se acuerda un lapso al MP de 96 horas a los fines de que presente acto conclusivo y de no hacerlo se procederá a revisar la medida. Se acuerda la detención del imputado en la sede del CICPC. Líbrese boleta detención preventiva. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y CUMPLACE.
La Juez de Control N° 2,
Abg. FLORANGEL MONASTERIO MOYA.
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